ATS 1033/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:7392A
Número de Recurso842/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1033/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), se ha dictado auto de fecha 24 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 39/2015 , dimanante del sumario 3/2014, cuya parte dispositiva señaló:

"La sala acuerda desestimar la cuestión de competencia de declinatoria formulada por los procuradores Dª. Ana Martínez Gradolí, en nombre y representación de Mauricio , D. Sergio Ortiz Segarra, en nombre y representación de Pablo y Dª. Rosa Bermell Espeleta, en nombre y representación de Roberto , manteniéndose la competencia de este Tribunal para el enjuiciamiento de los delitos formulados por la Acusación Pública".

SEGUNDO

Contra el auto mencionado, Mauricio , formuló recurso de casación y, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Martínez Gradolí, alegó, como único motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en de la artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Asimismo, contra el auto referido, Roberto , formuló recurso de casación y, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Bermell Espeleta, alegó, los siguientes motivos de recurso:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en de la artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado de forma inmotivada e injustificada el recibimiento a prueba del incidente, cuando las pruebas propuestas a tal efecto eran pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 670 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los recursos al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación por el que interesó su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Con carácter previo, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, daremos respuesta conjunta a aquellos motivos formulados por los recurrentes que se encuentran fundados en iguales o semejantes fundamentos.

En consecuencia, en primer lugar, daremos respuesta conjunta a las denuncias de infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y, a continuación, examinaremos la denuncia formulada al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PRIMERO

Los recurrentes, Mauricio y Roberto , en sus respectivos motivos único y primero de recurso, denuncian la vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Los recurrentes convienen que la competencia le corresponde a la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65.1 d), en relación al artículo 23.4 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la vista del relato de hechos expuesto en el escrito de conclusiones provisionales presentado por el Ministerio Fiscal. En ese sentido, afirman la concurrencia de los dos requisitos cumulativos exigidos por el referido precepto 65.1 d), es decir, "que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias ".

    En primer lugar, sostienen la concurrencia del requisito de que los hechos de apariencia delictiva habrían sido llevados a cabo por una supuesta organización criminal ya que "el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación detalla el papel que habrían asumido cada uno de los acusados. Así, mientras unos se encargaban de la adquisición de la cocaína y de los trámites necesarios para el despacho de aduanas, otros confeccionaron la documentación para el despacho de aduanas y otros se encargaron de la adquisición del camión que transportó la droga y del alquiler de la nave en la que los primeros acusados fueron detenido dejando patente la distribución de roles dentro de la organización. De esta manera, cada uno de los investigados participaría en los hechos atendiendo a un papel determinado, con distribución de tareas específicas bajo una estructura medianamente jerarquizada, teniendo a su alcance los medios idóneos para llevar a cabo el transporte de sustancia estupefaciente. Así se ha entendido desde el principio de la investigación en la que se describe un grupo que tiene los caracteres de organización criminal, dentro del concepto actual de delincuencia organizada".

    Asimismo, afirman la concurrencia del requisito de que los efectos de los hechos objeto de investigación tendrían "incidencia en una generalidad de personas en el ámbito de más de una Audiencia" . En este sentido, sostienen que, "de la sucesión de hechos relatados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, se puede extraer la conclusión referida, pues (...) el camión se iba a descargar, supuestamente, en la nave 5-bis, sita en la calle Azor, del Polígono Industrial Los Gallegos de la localidad madrileña de Fuenlabrada, es decir, fuera del territorio de la Audiencia Provincial de Valencia".

    Por último, afirman que, en todo caso, la competencia correspondería a la Audiencia Nacional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.4 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala que " 4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la Ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: d)... delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas... en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte" ) ya que el mismo contenedor donde se halló la sustancia objeto de la presente investigación -número FSCU-383159- (cuya entrega vigilada fue acordada por el Juzgado de instrucción Núm. 20 de Valencia), recaló en el puerto de Valencia en fecha en fecha 10 de octubre de 2014, procedente de Italia, donde, previamente, en fecha 16 de septiembre de 2014, "fue interceptado en el puerto de Gioia Tuaro (Calabria, Italia), hallándose en su interior 199.765 kilogramos de cocaína", hechos que, según los recurrentes, están siendo objeto de investigación por el Juzgado Central de Instrucción Núm. 4 de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas 24/2015).

    En definitiva, afirman que los hechos objeto de este procedimiento y los investigados por el Juzgado Central de Instrucción Núm. 4 de la Audiencia Nacional guardan conexión entre sí y, por ello, "deberían seguirse ante la Audiencia Nacional", pues, en otro caso, se vulneraría su derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

  2. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula la competencia de la Audiencia Nacional, en los siguientes términos: "La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá: 1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: ... d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias".

    Asimismo, hemos dicho que, en cualquier caso, no puede afirmarse la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado ya que, como insistentemente viene diciendo tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional en situaciones semejantes, la mera discrepancia acerca de las normas de distribución de competencias entre órganos jurisdiccionales en ningún caso puede dar lugar al planteamiento de la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado (STS 753/2010, de 19 de julio ).

  3. Los recurrentes denuncian, de un lado, que los hechos objeto del presente procedimiento son competencia de la Audiencia Nacional bien porque concurren los requisitos prevenidos en el artículo 65.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; bien porque existe conexión entre los hechos acaecidos en el Puerto de Gioia Tuaro de Calabria (Italia) y los acaecidos en el Puerto de Valencia que dieron lugar la presentes actuaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.4. d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Por ello denuncian la infracción del derecho al Juez natural.

    Daremos respuesta separada a ambas pretensiones, si bien, se advierte que, en todo caso, serán inadmitidas.

    En primer término, no asiste la razón a los recurrentes en su denuncia de que los hechos objeto del presente procedimiento son competencia de la Audiencia Nacional al concurrir los requisitos prevenidos en el artículo 65.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Hemos dicho en ATS 20877/2015, de 19 de febrero , que para asignar la competencia al Juzgado Central, art. 65.1 d) LOPJ , es necesario que concurran de forma cumulativa dos requisitos: que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. Tales presupuestos deben estar suficientemente acreditados para que se altere el criterio general preferente de competencia territorial establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según reiterada jurisprudencia de esta Sala.

    A fin de dar respuesta a la pretensión de los recurrentes procede examinarse, en el caso concreto, la eventual concurrencia de los presupuestos que habilitan la aplicación de la referida norma competencial cuya estimación debe ser cumulativa. Es decir, deben concurrir ambos presupuestos, de modo que, por el contrario, si no se diese uno solo de ellos, el procedimiento nunca podría ser conocido por la Audiencia Nacional.

    En primer lugar, no puede afirmarse la concurrencia del requisito de que " los efectos del delito se extiendan a más de un Audiencia Provincial" ya que, como afirma el Ministerio Fiscal, desde que se produjo el desembarco en Valencia y se descubrió la sustancia estupefaciente en el interior del contenedor matrícula FSCU-383159, se acordó judicialmente su entrega vigilada. Es decir, el delito que dio lugar a la incoación del procedimiento se produjo y agotó sus efectos en el ámbito del territorio de Valencia.

    Por tanto, aun cuando se produjo la intervención de la referida sustancia en la provincia de Madrid (en las cercanías de donde iba a ser almacenada la misma), esa intervención se realizó en ejecución de una diligencia judicialmente acordada por el Juzgado de instrucción núm. 20 de Valencia que permitió que, en todo momento, la sustancia estupefaciente ya estuviese controlada por las Fuerzas de Seguridad actuantes, previa autorización judicial, lo que de facto impidió la material extensión de los efectos del delito al ámbito territorial de la provincia de Madrid, pues nunca podría haber sido objeto de almacenamiento o distribución en esa u otras provincias, y ello, sin perjuicio de que alguno de los partícipes fuesen detenidos en la provincia de Madrid o se hubiesen realizado actividades secundarias por alguno de los acusados en otras provincias.

    La ausencia de concurrencia del requisito examinado (que " los efectos del delito se extiendan a más de un Audiencia Provincial") hace innecesario el examen del siguiente ( "que los hechos sean cometidos por bandas o grupos organizados "), ya que, como hemos dicho, la falta de uno solo de tales requisitos impide la aplicación de lo prevenido en el artículo 65.1.d) en la medida en que los referidos presupuestos tienen carácter cumulativo.

    De conformidad con lo expuesto, asimismo justificado por la propia Sala a quo en el auto impugnado, no puede acogerse la pretensión de los recurrentes de que la causa sea atribuida para su conocimiento a la Audiencia nacional.

  4. En segundo lugar, tampoco es dable la razón a los recurrentes en su denuncia de que existe conexión entre los hechos acaecidos en el Puerto de Gioia Tuaro de Calabria - Italia- (que están siendo instruidos por la Audiencia Nacional) y los acaecidos en el Puerto de Valencia que dieron lugar la presentes actuaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.4. d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por ello denuncian la infracción del derecho al Juez natural.

    En el auto recurrido, el Tribunal de instancia denegó conforme a Derecho la pretendida conexión delictiva (y con ello la competencia para el conocimiento de las actuaciones por la Audiencia Nacional) al afirmar que los hechos acaecidos en Italia (de los que, supuestamente, conoce el Juzgado de Instrucción núm. 4 de la Audiencia Nacional) y los que constituyen el objeto de la causa que nos ocupa no presentan ningún tipo de vínculo de conexión procesal, al haberse producido en fechas distintas (16 de septiembre de 2014 y 10 de octubre de 2014); tener destinatarios diferentes (circunstancia obvia en la medida en que el recurrente no se halla investigado por la Audiencia Nacional por los hechos acaecidos en fecha 16 de septiembre de 2014); y diferir, asimismo, en la forma en que se intentó introducir la droga ocupada (así, la droga ocupada en Italia se intentó introducir mediante la utilización de 4 bolsas de cocaína con un peso aproximado de 100 kilogramos que fueron colocadas en el contenedor, en el puerto de origen de Brasil, mediante el sistema del "gancho perdido"; mientras que la droga ocupada en España, fue interceptada en el puerto de Valencia, camuflada en tablones de madera importados mediante la documentación pertinente).

    Debe recordarse que la conexión procesal aplicable al caso concreto queda regulada en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente al tiempo de comisión de los hechos ( tempus regit actum ), que señala que se consideran delitos conexos: "1.º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito. 2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiese precedido concierto para ello. 3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. 4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5.º Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados".

    Confrontadas las circunstancias antes expuestas con los supuestos de conexión comprendidos en el referido artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puede observarse que aquellos no tienen cabida en ninguno de los supuestos previstos en el precepto transcrito y que la única relación que puede establecerse es que la droga objeto de ambos hechos se hallaba en un mismo contenedor. Fuera de ese hecho (advertido por los propios agentes actuantes en el atestado que dio inicio al presente procedimiento) no existe ningún tipo de conexión subjetiva (pues los eventuales investigados en la causa que se sigue ante la Audiencia Nacional nada tienen que ver con los recurrentes) ni objetiva (en atención a la diversa forma comisiva de introducción de la droga, lugar de ocupación, fecha de intervención y forma de ocultación).

    De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse, asimismo, la ausencia de la pretendida conexión delictiva y, por ende, la imposibilidad de aplicación del artículo 23.4. d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. Por último, debe afirmarse lo expuesto en los párrafos precedentes impide que pueda, asimismo, acogerse la denuncia genérica de vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , no solo porque no se dan los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y tampoco existe conexidad delictiva de conformidad con lo prevenido en el artículo 23 del mismo cuerpo legal , sino, sustancialmente, porque, hemos afirmado que este derecho fundamental solo puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS de 4 de noviembre de 2008 ) y comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales ( STS 800/2015, 17 de diciembre de 2015 ).

    En el caso que nos ocupa, de conformidad con lo referido en los párrafos precedentes, se advierte que no se ha producido la infracción de la denuncia referida, en primer lugar, por cuanto no se ha sustraído de forma indebida la causa al conocimiento del órgano competente, sino que, por el contrario, conoce de ella la Audiencia Provincial de Valencia a la que corresponde, con carácter general, el enjuiciamiento de las causas instruidas en el marco territorial de la provincia de Valencia y, por tanto, del asunto que nos ocupa (pues fue instruido, en su totalidad, por el Juzgado de instrucción número 20 de Valencia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 80.1 y 82.1.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Y, en segundo lugar, por cuanto la Audiencia Provincial dio respuesta a la pretensión instada por los recurrentes, de forma motivada, suficiente y con fundamento en la normativa y razonamientos antes expuestos. A tal efecto, debe recordarse que, hemos dicho, la tutela judicial efectiva se agota en el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, es decir, sin atisbo de arbitrariedad.

    Procede, por todo ello, la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente, Roberto , como segundo motivo de su recurso, denuncia el quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado de forma inmotivada e injustificada el recibimiento a prueba del incidente, cuando las pruebas propuestas a tal efecto eran pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 670 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic).

  1. El recurrente afirma que se denegó de forma indebida, para la resolver el incidente de declinatoria de jurisdicción a que se refiere el recurso, que se accediese al "libramiento de exhorto al Juzgado Central de instrucción núm. 4, en el seno del procedimiento de Diligencia Previas núm 24/2015, en orden a la remisión de testimonio de todo lo actuado, así como al Libramiento de Comisión Rogatoria Internacional al Fiscal General del Tribunal de Calabria". Asimismo, afirma que tal diligencia es pertinente y útil "por cuanto entronca procesalmente con el mismo objeto que se sustancia ante otro Tribunal y que pudiera derivar en conexidad de los hechos, así como en la atribución de la competencia para el enjuiciamiento de los mismo a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional".

  2. Hemos dicho que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    Asimismo, esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, ha dicho que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y hemos precisado que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post . No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

    La STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )". Y también tiene dicho ( STC 45/2000, de 14 de febrero ) que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( SSTS 544/2015, de 25 de septiembre y 44/2016, de 3 de febrero , entre otras y con mención de otras).

  3. La parte recurrente denuncia el quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado de forma inmotivada e injustificada el recibimiento a prueba del incidente de declinatoria de jurisdicción, cuando las pruebas propuestas a tal efecto eran pertinentes.

    Las alegaciones que se formulan deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, debe advertirse que la parte recurrente, mediante la solicitud de que se incorpore para la resolución de la declinatoria de jurisdicción los documentos antes señalados, pretende, en realidad, que se declare la conexión entre los hechos acaecidos en fecha 16 de septiembre de 2014 (ocupación en el puerto de Gioia Tauro, Calabria- Italia-, de un alijo de 100,765 kilogramos de cocaína, hallados en el interior de cuatro bolsas depositadas en el contenedor matrícula FSCU-3833159, procedente de Brasil), y los hechos objeto de la presente causa, acaecidos en fecha 10 de octubre de 2014 (intervención, en el puerto de Valencia, de un cargamento de tablones de madera, en cuyo interior se halló cocaína) con el fin de que, declarada la conexión entre los hechos referidos, se acuerde la competencia de la Audiencia Nacional para conocer los hechos objeto del presente procedimiento, en aplicación del principio de especialidad, ya que los hechos acaecidos en fecha 16 de septiembre de 2016 están siendo objeto de investigación por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de la Audiencia Nacional (según afirma el recurrente).

    Por tanto, los documentos cuya aportación reclama el recurrente para la resolución del incidente de competencia solo resultarían pertinentes si con ellos se pudiese constatar la existencia de la conexión procesal entre los hechos de fecha 16 de septiembre de 2014 y los hechos objeto de la presente resolución.

    El Tribunal de instancia dio repuesta a la pretensión del recurrente de dos formas. Por vía indirecta, al afirmar la innecesaridad de los documentos referidos por no guardar relación con el objeto del procedimiento en el auto de admisión de pruebas de fecha 8 de marzo de 2017 (folios 2 y 3 del Tomo III del Rollo de Sala), pues el recurrente ya intentó su incorporación a las actuaciones, como diligencias a practicar por la Sala de instancia, en su escrito de defensa. Y, en segundo lugar, al denegar conforme a Derecho la conexión delictiva en los términos examinados en el Razonamiento Jurídico precedente a los que nos remitimos.

    De conformidad con lo expuesto, al no existir conexión entre una y otra causa, la prueba documental que fue denegada por la Audiencia Provincial de Valencia (al declarar la ausencia de conexión entre ambas causas) debe reputarse como innecesaria y superflua pues, en ningún caso, serviría para establecer algún tipo de conexión procesalmente relevante entre uno y otro procedimiento y, por ende, en nada afectaría a la competencia para el enjuiciamiento del presente procedimiento que, por ello, corresponde a la Audiencia Provincial de Valencia.

    En todo caso, debe afirmarse, como refiere el Ministerio Fiscal, la impertinencia de las pruebas propuestas para resolver el incidente de declinatoria de jurisdicción tanto al objeto de evitar dilaciones indebidas, como en aplicación del principio perpetuatio iurisdiccionis . Finalidad que, actualmente tiene reconocimiento legal en relación con el instituto de la conexión procesal, en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras la reforma operada por mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre, al señalar que "cada delito dará lugar a la formación de una única causa. No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso".

    En definitiva y en atención a las circunstancias del caso, debe afirmarse que la prueba documental reclamada por el recurrente, al amparo del artículo 669 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para resolver el incidente de declinatoria de jurisdicción, es superflua e impertinente por no guardar relación con el objeto del presente procedimiento y, por ello, ser incapaz de influir en la parte dispositiva de la resolución impugnada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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