ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:7388A
Número de Recurso20430/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 281/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 3 de Zaragoza, Diligencias Previas 290/16, acordando por providencia de 17 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de junio, dictaminó: "... El Fiscal interesa a la Sala que tenga por despachado el trámite de audiencia que le ha sido conferido, dirimiendo la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza" .

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 11 de julio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Murcia incoa Diligencias Previas por denuncia de Nicanor en la Comisaría, manifestando que la Policía de Zaragoza le ha informado de la detención y desarticulación en esta ciudad de varios rumanos autores de una estafa consistente en acceder fraudulentamente a datos de clientes de Vodafone para obtener terminales telefónicos utilizando documentación falsa; que su nombre figura en una lista de potenciales víctimas como titular de la línea NUM000 ; línea que ya no está a su nombre puesto que hace tiempo regaló la tarjeta SIM asociada a la misma a un amigo y cambió la titularidad de la línea. Murcia por auto de 29/1/16 acordó la inhibición a Zaragoza. El nº 3 al que correspondió, por auto de 20/2/16 no acepta la competencia por entender que las diligencias que allí se siguen (Diligencias Previas 86/2016) tienen por objeto hechos distintos cometidos en fechas y lugares diferentes, no procediendo la acumulación de nuevos hechos por resultar una excesiva complejidad y dilación para el proceso debido a que tales diligencias tienen por objeto la denuncia de ocho personas. Planteando Murcia esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Zaragoza. Así el 13/1/16 se procedió a la detención en Zaragoza de Rosendo que portaba una carta de identidad manipulada y que con ella intentó adquirir mediante renovación de línea un teléfono móvil en la tienda de Vodafone de la calle Don Jaime, obrando en compañía de un menor de edad; ocupándoseles dos teléfonos móviles, cuyo volcado de datos, realizado con autorización judicial, permitió obtener fotografias con datos de filiación y fotografías personales; y de las conversaciones del whataApp con otros interlocutores se desprende la compra de datos de filiación por parte de Rosendo a un trabajador de la empresa Vodafone, apareciendo potenciales víctimas de diez estafas similares a las denunciadas (Como decíamos en el auto de 12 de junio de 2014 (competencia 20237/2014) "las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria, tienen un carácter provisional. Se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores de la tramitación si se hace acopio de otros elementos que varían la base de la decisión". En el caso que nos ocupa en Murcia no se ha realizado ningún elemento del tipo de estafa, a tenor de las manifestaciones de Nicanor , sino que solo se interpuso la denuncia, por lo que no rige el principio de ubicuidad, pues como decíamos el auto de 23 de diciembre de 2009 (20487/2009), no puede atenderse al lugar de presentación de la denuncia como único dato, pues en ese lugar "no se produce hecho delictivo alguno, dado que la presentación de la denuncia no es elemento del tipo del delito y en consecuencia no procede aplicar el principio de ubicuidad" (ver en igual sentido autos de 19/12/08 c de c 20383/2008, 9/9/16 c de c 20302/2010 y 13/1/11 c de c 20547/2010) " la mera presentación de la denuncia no supone un elemento del tipo; por lo que esta circunstancia no puede ser tenida en cuenta para determinar la competencia" . Consta que en Zaragoza se detuvo a los presuntos responsables y se ocuparon pruebas materiales del delito, por lo que la competencia corresponde a Zaragoza conforme al art. 15. 1 º y 2º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza (D.Previas 296/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Murcia (D.Previas 281/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Andres Palomo Del Arco D. Juan Saavedra Ruiz

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