ATS 1017/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:7387A
Número de Recurso10216/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1017/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado Penal n.º 13 de Valencia, de Ejecuciones Penales dictó auto de fecha 27 de febrero de 2017 , en la Ejecutoria 2292/2016, con la siguiente parte dispositiva:

"Procede acumular las penas dictadas en los siguientes procedimientos:

PRIMER BLOQUE.

- Ejecutoria n.º 1254/13 del Juzgado de lo Penal n.º 13 de Valencia.

- Ejecutoria n.º 1777/14 del Juzgado de lo Penal n.º 13 de Valencia.

- Ejecutoria n.º 675/ 14 del Juzgado de lo Penal n.º 13 de Valencia.

- Ejecutoria n.º 1205/12 del Juzgado de lo Penal n.º 15 de Valencia.

- Ejecutoria n.º 1727/15 del Juzgado de lo Penal n.º 16 de Valencia.

- Ejecutoria n.º 278/13 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Cuenca.

- Ejecutoria n.º 359/ 16 del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Valencia.

- Ejecutoria n.º 887/16 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Valencia.

Debiéndose imponer a Lorenza por estos procedimientos una pena acumulada de 6 años de prisión.

SEGUNDO BLOQUE.

- Ejecutoria n.º 275/15 del Juzgado de lo Penal n.º 13 de Valencia.

- Ejecutoria n.º 1522/14 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Valencia.

- Ejecutoria n.º 141/15 del Juzgado de lo Penal n.º 15 de Valencia.

- Ejecutoria n.º 1/15 del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Valencia.

- Ejecutoria n.º 950/16 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Valencia.

- Ejecutoria n.º 1351/16 del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Valencia.

- Ejecutoria n.º 1830/16 del Juzgado de lo Penal n.º 13 de Valencia.

Debiéndose imponer a Lorenza por estos procedimientos una pena acumulada de 6 años y 18 meses de prisión".

SEGUNDO

Contra el auto de 27 de febrero de 2017 , se presentó recurso de casación por parte de Lorenza , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Miguel Parada, alegando infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación de los artículos 75 y 76 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal impugnó los motivos invocados, solicitando la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la siguiente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo de casación, la recurrente alega infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación de los artículos 75 y 76 del Código Penal .

  1. Entiende la recurrente que el tiempo máximo de cumplimiento efectivo que le correspondería cumplir sería el triple de la mayor pena que se le ha impuesto, es decir, una condena total de 6 años y 18 meses de prisión.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 Código Penal , el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación, procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Este criterio ha sido confirmado por el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2016.

  3. Las ejecutorias pendientes, en el presente expediente de acumulación, son las siguientes:

    Nº EJECUTORIA ÓRGANO FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

    1 1205/2012 Penal 15 de Valencia 12/12/2011 07/10/2011 y 07/11/2011 00-07-00

    00-00-15

    2 278/2013 Penal 2 de Cuenca 08/02/2013 09/07/2010 01-00-00

    3 1254/2013 Penal 13 de Valencia 11/06/2013 07/06/2010 01-00-00

    4 675/2014 Penal 13 de Valencia 31/10/2013 16/01/2012 00-07-15

    5 1777/2014 Penal 13 de Valencia 02/06/2014 28/03/2013 01-00-00

    6 1522/2014 Penal 5 de Valencia 26/08/2014 26/08/2014 00-07-00

    7 1/2015 Instrucción 6 de Valencia 15/12/2014 29/09/14 00-00-15

    8 275/2015 Penal 13 de Valencia 04/02/2015 15/12/2013 02-06-00

    9 141/2015 Penal 15 de Valencia 30/04/2015 19/03/2014 00-00-07 localización permanente

    10 887/2016 Penal 5 de Valencia 09/06/2015 17 a 18 /07/2012 02-00-00

    11 1727/2015 Penal 6 de Valencia 10/09/2015 9 al 27 /07/2012 00-04-00

    12 359/2016 Penal 14 de Valencia 02/11/2015 24 a 25 /01/2013 01-00-00

    13 950/2016 Penal 5 de Valencia 02/05/2016 27/07/2014 00-18-00

    14 1351/2016 Penal 14 de Valencia 07/06/2016 11 a 12 /02/2014 02-06-00

    15 1830/2016 Penal 13 de Valencia 27/09/2016 11 a 12 /10/2013 01-03-00

    Aplicando la doctrina expuesta anteriormente, resultan los siguientes bloques de acumulación:

    El primer bloque vendría determinado por la sentencia más antigua, la de 12/12/2011 (Ejecutoria nº 1), a la que se podrían acumular, por ser los hechos anteriores a esa fecha, las ejecutorias siguientes:

    - Ejecutoria nº 2, por hechos cometidos el 09/07/2010, con pena de 1 año de prisión.

    - Ejecutoria nº 3, por hechos cometidos el 07/06/2010, con pena de 1 año de prisión.

    La suma de las penas impuestas es inferior al triple de la más grave (que serían tanto la ejecutoria nº 2, como la n.º 3), por lo que no procede la acumulación.

    El segundo bloque vendría constituido por la segunda sentencia más antigua, la de 08/02/2013 (Ejecutoria nº 2), a la que se podrían acumular, por ser los hechos anteriores a esa fecha, las ejecutorias siguientes:

    - Ejecutoria nº 3, por hechos cometidos el 07/06/2010, con pena de 1 año de prisión.

    - Ejecutoria nº 4, por hechos cometidos el 16/01/2012, con pena de 7 meses y 15 días de prisión.

    - Ejecutoria nº 10, por hechos cometidos del 17 al 18/07/2012, con pena de 2 años de prisión.

    - Ejecutoria nº 11, por hechos cometidos del 9 al 27/07/2012, con pena de 4 meses de prisión.

    - Ejecutoria nº 12, por hechos cometidos del 24 al 25/01/2013, con pena de 1 año de prisión.

    La suma de las penas impuestas es inferior al triple de la más grave (que sería la ejecutoria nº 10), por lo que no procede la acumulación.

    El tercer bloque vendría constituido por la tercera sentencia más antigua, la de 07/06/2010 (Ejecutoria nº 3), a la que se podrían acumular, por ser los hechos anteriores a esa fecha, las ejecutorias siguientes:

    - Ejecutoria nº 4, por hechos cometidos el 16/01/2012, con pena de 7 meses y 15 días de prisión.

    - Ejecutoria nº 5, por hechos cometidos el 28/03/2013, con pena de 1 año de prisión.

    - Ejecutoria nº 10, por hechos cometidos del 17 al 18/07/2012, con pena de 2 años de prisión.

    - Ejecutoria nº 11, por hechos cometidos del 9 al 27/07/2012, con pena de 4 meses de prisión.

    - Ejecutoria nº 12, por hechos cometidos del 24 al 25/01/2013, con pena de 1 año de prisión.

    La suma de las penas impuestas es inferior al triple de la más grave (que sería la ejecutoria nº 10), por lo que no procede la acumulación.

    El cuarto bloque vendría constituido por la cuarta sentencia más antigua, la de 31/10/2013 (Ejecutoria nº 4), a la que se podrían acumular, por ser los hechos anteriores a esa fecha, las ejecutorias siguientes:

    - Ejecutoria n.º 5, por hechos cometidos el 28/03/2013, con pena de 1 año de prisión.

    - Ejecutoria nº 10, por hechos cometidos del 17 al 18/07/2012, con pena de 2 años de prisión.

    - Ejecutoria nº 11, por hechos cometidos del 9 al 27/07/2012, con pena de 4 meses de prisión.

    - Ejecutoria nº 12, por hechos cometidos del 24 al 25/01/2013, con pena de 1 año de prisión.

    - Ejecutoria nº 15, por hechos cometidos del 11 al 12/10/2013, con pena de 1 año y tres meses de prisión.

    La suma de las penas impuestas, 05-14-15, es superior al triple de la pena más grave (que sería la Ejecutoria nº 10), 06-00-00, por lo que procedería la acumulación de todas estas Ejecutorias (Ejecutorias nº 4, 5, 10, 11, 12 y 15), fijando el máximo de cumplimiento en 06-00-00. Al acumularse estas ejecutorias, quedan ya excluidas del cómputo.

    El quinto bloque vendría constituido por la sexta sentencia más antigua, la de 26/08/2014 (Ejecutoria nº 6), a la que se podrían acumular, por ser los hechos anteriores a esa fecha, las ejecutorias siguientes:

    - Ejecutoria n.º 8, por hechos cometidos el 15/12/2013, con pena de 2 años y 6 meses de prisión.

    - Ejecutoria nº 9, por hechos cometidos el 19/03/2014, con pena de 7 días de localización permanente.

    - Ejecutoria nº 13, por hechos cometidos el 27/07/2014, con pena de 18 meses de prisión.

    - Ejecutoria nº 14, por hechos cometidos del 11 al 12/02/2014, con pena de 2 años y 6 meses de prisión.

    La suma de las penas impuestas es inferior al triple de la más grave (que sería la ejecutoria nº 8), por lo que no procede la acumulación.

    El sexto bloque vendría constituido por la séptima sentencia más antigua, la de 15/12/2014 (Ejecutoria nº 7), a la que se podrían acumular, por ser los hechos anteriores a esa fecha, las ejecutorias siguientes:

    - Ejecutoria nº 8, por hechos cometidos el 15/12/2013, con pena de 2 años y 6 meses de prisión.

    - Ejecutoria nº 9, por hechos cometidos el 19/03/2014, con pena de 7 días de localización permanente.

    - Ejecutoria nº 13, por hechos cometidos el 27/07/2014, con pena de 18 meses de prisión.

    - Ejecutoria nº 14, por hechos cometidos del 11 al 12/02/2014, con pena de 2 años y 6 meses de prisión.

    La suma de las penas impuestas es inferior al triple de la más grave (que serían tanto la ejecutoria nº 8, como la nº 14), por lo que no procede la acumulación.

    El séptimo bloque vendría constituido por la octava sentencia más antigua, la de 04/02/2015 (Ejecutoria nº 8), a la que se podrían acumular, por ser los hechos anteriores a esa fecha, las ejecutorias siguientes:

    - Ejecutoria nº 9, por hechos cometidos el 19/03/2014, con pena de 7 días de localización permanente.

    - Ejecutoria nº 13, por hechos cometidos el 27/07/2014, con pena de 18 meses de prisión.

    - Ejecutoria nº 14, por hechos cometidos del 11 al 12/02/2014, con pena de 2 años y 6 meses de prisión.

    La suma de las penas impuestas es inferior al triple de la más grave (que serían tanto la ejecutoria nº 8, como la nº 14), por lo que no procede la acumulación.

    El octavo bloque vendría constituido por la novena sentencia más antigua, la de 30/04/2015 (Ejecutoria nº 9), a la que se podrían acumular, por ser los hechos anteriores a esa fecha, las ejecutorias siguientes:

    - Ejecutoria nº 13, por hechos cometidos el 27/07/2014, con pena de 18 meses de prisión.

    - Ejecutoria nº 14, por hechos cometidos del 11 al 12/02/2014, con pena de 2 años y 6 meses de prisión.

    La suma de las penas impuestas es inferior al triple de la más grave (que sería la ejecutoria nº 14), por lo que no procede la acumulación.

    El noveno bloque vendría constituido por la decimotercera sentencia más antigua, la de 02/05/2016 (Ejecutoria nº 13), a la que se podrían acumular, por ser los hechos anteriores a esa fecha, las ejecutorias siguientes:

    - Ejecutoria nº 14, por hechos cometidos del 11 al 12/02/2014, con pena de 2 años y 6 meses de prisión.

    La suma de las penas impuestas es inferior al triple de la más grave (que sería la ejecutoria nº 14), por lo que no procede la acumulación.

    En consecuencia sólo cabría realizar un bloque de acumulación (ejecutorias números 4, 5, 10, 11, 12 y 15) y el resto de penas deberían cumplirse sucesivamente.

    No obstante, al ser la acumulación contenida en el auto de instancia más favorable a la recurrente, debe ser mantenida en sus mismos términos, al estar prohibida la reformatio in peius.

    Por todo ello, el recurso debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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