ATS, 14 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:7384A
Número de Recurso20276/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón en el Procedimiento Abreviado 464/15, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón, en el Rollo 223/16 se dictó sentencia de 10/11/16 , frente a ella se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 12/12/16. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 27 de marzo se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Celemin Larroque en nombre y representación de Ana , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja "Se fundamenta, en el Auto por el que se deniega la preparación del recurso, que por aplicación de la disposición transitoria única de la Ley 41/2015, dicha ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", que lo fue el 6 de Diciembre de 2015, consignando que el procedimiento objeto de la presente causa se incoó el 19 de Febrero de 2015.

Frente a lo anterior, entendemos con el debido respeto y en ánimo de estricta defensa que en virtud de la citada normativa, artículo 9.3 de la CE y artículo 2.2° del CP , con excepción a la irretroactividad de la ley, se establece y prevé expresamente, la retroactividad de las leyes penales que favorezcan al reo..." .

Designados los profesionales de oficio como peticionó el también recurrente en queja Lázaro , la procuradora Sra. Alonso de Benito en su nombre y representación presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito el 20 de junio, formalizando este recurso de queja, alegando:"... el art. 9,3 prohíbe la retroactividad de la "ley", salvo "en materia penal " ( artículo 2,2 del Código Penal ) cuando favorezca al reo. Por tanto debe interpretarse que las leyes en general (civiles, penales, procesales o de cualquier otra índole) se rigen por el principio de irretroactividad salvo que sean más beneficiosas.

En el presente supuesto y aplicando los principios antes señalados, la ley procesal, igual que la sustantiva, puede y deber ser aplicada con carácter retroactivo si resulta más beneficiosa para el reo...."

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de julio dictaminó:".. ..no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente( artículo 870 LECrim )...."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Octava, de la Audiencia Provincial de Oviedo con sede en Gijón , de fecha 12/12/16, que deniega tener por preparado el recurso de casación que los recurrentes pretendían interponer contra sentencia de 10/11/16, de la misma Audiencia , dictada en grado de Apelación, recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, dictada en el procedimiento Abreviado 464/15.

SEGUNDO

Los recurrentes pretenden, en aplicación de la modificación introducida en el artículo 847 LECrim ., por la Ley Orgánica 41/2015 que se le permita recurrir en Casación en virtud del principio de retroactividad la Ley Penal más favorable.

La modificación introducida en el recurso de Casación por la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso, en procedimiento incoado en el 19/2/15 Diligencias Previas 670/15 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas.Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995, de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa parael inculpado ( art. 25.1. C.E . y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 C.E .). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim., excluye expresamente la retroactividad.

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Oviedo con sede en Gijón de 12/12/176 con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR