ATS, 14 de Julio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:7380A
Número de Recurso20198/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cuenca en el Juicio Oral 221/15 se dictó sentencia de 20/7/16, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial en el Rollo 138/16, se dictó sentencia de 17/1/17 , frente a ella se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 14/2/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionaron los recurrentes en queja, Almudena y Juan Francisco , la Procuradora Sra. Villaescusa Sanz en nombre y representación de la primera, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el pasado 28 de mayo, formalizando este recurso de queja alegando infracción del art. 24 CE , retroactiviadad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, art. 9.3 CE .

El Procurador Sr. Auberson Quintana-Lacaci en nombre y representación del segundo presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito el 5 de mayo, formalizando este recurso de queja, alegando infracción del art. 24 CE , derecho de acceso a la jurisdicción.

TERCERO

Designados profesionales del turno de oficio a la parte recurrida en queja Edmundo , el Procurador Sr. Álvarez Wiese en su nombre y representación, presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito el 5 de julio, impugnado el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de mayo dictaminó:".. .Que procede desestimar la queja formulada y confirmar el Auto recurrido, al haberse iniciado las actuaciones que dieron lugar al correspondiente procedimiento, con anterioridad al día 6 de diciembre de 2015, fecha en la que entró en vigor la Ley 41/2015 de 5 de octubre y en consecuencia, no ser la resolución susceptible de recurso de casación".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Almudena y Juan Francisco , se interpone recurso de queja, contra auto dictado el 14/02/17, por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Cuenca , que deniega tener por preparado recurso de casación contra sentencia de 17/01/17, dictada por la misma Audiencia en grado de Apelación frente a la del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca de 20/7/16 . Alegan los recurrentes infracción del art. 24 CE y que procede tener por preparado el recurso de casación contra la indicada sentencia dictada en Apelación, pues la Disposición Transitoria Única de la L.O. 41/15 debe interpretarse en el sentido de que la citada L.O. se aplicará con carácter retroactivo en aquellos aspectos que resulten favorables para el justiciable, como son los recursos.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim ., por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado en el 2015 pues la Ley 41/2015 establece en su Disposición Transitoria Única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, como recuerda los autos de esta Sala de 24/3/17 Queja 20014/17 y 13/6/17 Queja 20169/17 , las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado. En efecto, como precisa la Sentencia de esta Sala 1336/2011, de 12 de diciembre : "el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas .

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995, de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que : "el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. C.E . y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 C. E .). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional. Así está fuera de duda, que la interpretación literal de la expresión "incoación del procedimiento" se refiere a la resolución que lo inicia, auto de incoación de D. Previas, no a las consecutivas que lo impulsan, en la misma o sucesivas instancias".

En el supuesto que nos ocupa, el auto origen de las D. Previas de las que dimana el Procedimiento Abreviado 221/15, es del año 2015 y anterior a la vigencia de la Ley 41/2015 que reformó la LECrim., por lo que de conformidad con la D.T. Única, procede la desestimación del recurso de queja con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 14/02/17, dictado en el Rollo 138/16, de la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Cuenca, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Joaquin Gimenez Garcia

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