ATS, 13 de Julio de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:7377A
Número de Recurso20086/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado 392/15, se dictó sentencia de 04/01/16, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Cuarta , de la Audiencia Provincial, en el Rollo 831/16, se dictó sentencia de 15/12/16 , frente a ella se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 25/01/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 6 de junio, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Rubio Peláez, en nombre y representación de Estrella , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando al amparo del 218 LECrim.: "No ha existido tutela judicial, infringiéndose el criterio jurisprudencial y la doctrina constitucional".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de julio, dictaminó: "...no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( artículo 870 LECrim .)". En consecuencia, el Fiscal entiende que procede desestimar la queja y confirmar la resolución que acordó no tener por preparado el recurso de casación...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Estrella pretende recurso de casación frente a la sentencia de 15/12/16, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra , que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de igual ciudad, cuya preparación fue denegada por auto de 25/01/17. En este recurso de queja se trata de determinar si la sentencia de la Audiencia resolviendo el recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal, en un Procedimiento Abreviado es recurrible en casación, sin que quepa hacer consideración alguna sobre la cuestión de fondo que desborde esta cuestión principal.

SEGUNDO

La posibilidad de interponer recurso de casación por infracción de ley (motivo 1° del artículo 849) contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, fue introducida en el artículo 847.2 de la LECrim ., por Ley 41/2015, de 5 de octubre , de modificación de la LECrim., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Esta norma en su disposición transitoria única, dice que "la ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", que tuvo lugar, según establece su disposición final cuarta transcurridos dos meses desde su publicación en el BOE (BOE de 6 de octubre de 2015), por tanto, el 6 de diciembre de 2015.

En el caso que nos ocupa el procedimiento penal (auto de incoación de Diligencias Previas) fue incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, y de acuerdo con lo que dispone su disposición transitoria única, la sentencia de la Audiencia Provincial no es recurrible en casación (ver en igual sentido auto de 10 de junio de 2016 (queja 20317/2016), 7 de julio de 2016 (queja 20533/2016) y 18 de julio de 2016 (queja 20388/2016).

Y es que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como decimos en la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional ( SSTC 149/1995, de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( artículo 25.1 C.E . y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( artículo 9.3 C.E .). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim., excluye expresamente la retroactividad.

Por lo expuesto la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Estrella , contra auto de 25/01/17, dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, en el Rollo 831/16 , con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

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