ATS, 14 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:7376A
Número de Recurso20044/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vigo en el Procedimiento Abreviado 352/14 se dictó sentencia de 8/3/16, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Rollo 486/16 se dictó sentencia de 2/11/16 , frente a ella se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 5/12/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Onesimo , la Procuradora Sra. Ayuso Gallego en su nombre y representación presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito el 16 de junio formalizando este recurso de queja alegando que " Al denegarse la interposición por la Audiencia Provincial de Pontevedra, se infringen los arts. 24 CE y 847 a 852 de la LECrim ,.. ha de considerarse que tal disposición transitoria se refiere a las modificaciones realizadas de forma general en la LECrim por tal disposición, que fueron muchas y variadas, pero que no se puede aplicar a un beneficio para el justiciable como puede ser un recurso..."

TERCERO

Con fecha 6 de junio la Abogada del Estado presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito personándose como parte recurrida y en escrito de 27 de junio impugnado el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de julio, dictaminó:"... las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado (por todos ATS 13 de abril de 2016 ). En su consecuencia este Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite que le ha sido conferido, interesa la DESESTIMACIÓN del presente recurso."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente pretendió preparar recurso de casación frente a la sentencia dictada por la Audiencia resolviendo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juez de lo penal en un procedimiento abreviado de doble instancia.

El auto dictado por la Audiencia denegatorio de la preparación del recurso de casación, que impugna el recurrente tiene la naturaleza y la finalidad de contestar a la pretensión deducida por el mismo respecto a la admisión de la preparación del recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia en apelación y reúne los requisitos tanto materiales como formales para ser la contestación adecuada a dicha pretensión. En el referido Auto se denegaba la admisión a trámite del recurso de casación por entender la Audiencia que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 la modificación operada en el art. 847 de la LECrim . solamente es aplicable a los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que no es el caso, tratándose de una norma procesal y no penal que imposibilita su aplicación retroactiva.

La queja debe centrarse en determinar si nos encontramos ante una de aquellas resoluciones que por mandato legal son susceptibles de acceder a la casación.

La recurrente en queja basa su alegato en la retroactividad de la ley penal más favorable y en la evidente utilidad y conveniencia del recurso de casación en el presente caso, razones de utilidad y conveniencia que ni siquiera concreta.

SEGUNDO

Como decíamos en el auto de fecha 5 de septiembre de 2016 dictado en el recurso de queja 20389/16, resolviendo idéntica pretensión: "Ninguna de las argumentaciones que se señalan por la parte recurrente son admisibles máxime cuando no es necesario acudir a una interpretación de normas anteriores o de aplicación subsidiaria sino que tenemos claramente establecida la fecha de entrada en vigor de los recursos de casación por infracción de ley contra las sentencias dictadas en Apelación por las Audiencias Provinciales lo cual está señalado de forma expresa en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 que no olvidemos es la que instaura en nuestra legislación procesal la posibilidad de interponer recurso de casación contra sentencias dictadas en Apelación por las Audiencias Provinciales, únicamente por infracción de ley del n° 1 del art. 849 de la LEcrim , disposición que establece expresamente que en la materia de recurso de casación esta ley se aplicará únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor, que lo fue el 6 de diciembre de 2015.

Ley de carácter procesal que no es susceptible de ser aplicada retroactivamente, como más favorable, por no ser derecho sustantivo, y además prohibirlo expresamente...."

En el caso que nos ocupa el procedimiento en que ha sido condenado el recurrente se inició, antes del año 2014 resulta patente y fuera de toda duda y sin necesidad de más interpretación que la literal de proceder a la lectura del precepto, que en el presente procedimiento no es admisible el recurso de casación en ninguna de sus formas.

En igual sentido se pronuncian, entre otros muchos, los Autos de 20 de Junio de 2016, queja 20410/2016, de 14 de Julio de 2016, queja 20408/2016 o 18 de Junio de 2016, queja 20522/2016.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de la queja con expresa imposición de costas al recurrente( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 5/12/16, dictado en el Rollo 486/16 con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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