ATS, 7 de Julio de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:7363A
Número de Recurso20322/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia en el Procedimiento Abreviado 512/14 se dictó sentencia de 21/5/15, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial en el Rollo 318/15, se dictó sentencia de 26/1/16, frente a ella se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 16/2/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Marcelino , el Procurador Sr. Cuevas Rivas en su nombre y representación presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de 7 de junio, formalizando este recurso de queja, alegando vulneración del art. 24.1 CE .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de junio dictaminó:"... este Ministerio Fiscal, cumplimentando el tramite que le ha sido conferido, interesa la DESESTIMACION del presente recurso al estar la resolución impugnada debidamente motivada y basada en la estricta aplicación de la Ley."

CUARTO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó la parte recurrida Gracia , y dado traslado al Procurador designado Sr. Arguelles González a efectos de que en su nombre y representación impugnase el recurso, por providencia de 29 de junio, se le tuvo por decaído en el traslado conferido.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 16/02/16 , que denegaba tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía, contra sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación, frente a la del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado 512/14. Anticipemos que contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim ., por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado en el 2014, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. C.E . y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 C.E .). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim., excluye expresamente la retroactividad.

En consecuencia no cabe procesalmente el recurso de casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .) (ver, en igual sentido, auto de 14/07/2016, queja 005/20408/2016, auto de 18/07/16 queja 20522/16, auto de 12/5/17, queja 20243/17 entre otros muchos).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia , de 16/02/16, en el Rollo de Apelación 318/15, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR