ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:7343A
Número de Recurso20256/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. Alvaro Carrasco Posadas, en nombre y representación de Dª. Natalia , contra Auto de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, de fecha 20 de Enero de 2017 , que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia nº 513, de 20 de octubre de 2016 , en la causa Diligencias Previas 19/2011, rollo de ejecución número 55/2016, procedente del Juzgado Mixto número 4 de El Ejido, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

Por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, se dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2016 , por la que se condenaba a los acusados Marcos y Sebastián : como autores responsables de un delito de detención ilegal ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 1000 metros de D. Jesus Miguel , domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por él por tiempo de 10 años, así como la prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medio durante dicho período. Como autores responsables de una falta de amenazas ya definida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 15 días multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Como autores responsables de una falta de lesiones ya definida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán solidariamente a D. Jesus Miguel en la cuantía de 6.200 euros más los intereses legales, a cuyo pago se aplicará la parte correspondiente de la fianza prestada por Natalia . Se acuerda el decomiso del vehículo marca Volkswagen Touareg matrícula .... LNR , propiedad del acusado Sebastián . Entréguese a su legítimo titular el vehículo Audi A-3 con matrícula real FD...UG . Se imponen las costas procesales a los acusados.

Segundo.- Con fecha 20 de enero de 2017 se dicta auto por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera ), por el que se deniega tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 23 de Marzo de 2017 , por el procurador D. Álvaro Carrasco Posadas, en nombre y representación de Dª. Natalia .

Tercero.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"I.- En el testimonio aportado consta que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería dictó, con fecha 20 de octubre de 2016 en el Procedimiento Abreviado 13/2016, sentencia in voce condenando a los acusados Marcos y Sebastián como autores de un delito de detención ilegal, de una falta de amenazas y de una falta de lesiones, y acordando, entre otros pronunciamientos, el comiso del vehículo marca Volkswagen matrícula .... LNR propiedad del acusado Sebastián . Ante la manifestación de las partes de que no deseaban formular recurso, la sentencia fue declarada firme. Con fecha 25 de noviembre de 2016 se dictó auto de aclaración que no afectó a la medida de comiso reseñada. Y con fecha 9 de noviembre de 2016, se dictó auto en fase de ejecución acordando respecto del comiso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374 CP en relación con la Ley 17/2003, de 29 de mayo, su adjudicación al Estado y su destino al Fondo de Bienes Decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

Por otro lado, el 20 de octubre de 2016, Natalia compareció en la Secretaria de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería y manifestó que constando intervenido en la causa el vehículo de su propiedad matricula .... LNR , marca Volswagen Tuareg, solicitaba que le fuera devuelto al ser de su legítima propiedad tal y como constaba en la causa y no haber tenido intervención alguna en el presente procedimiento. La procuradora de la citada presentó escrito solicitando que se le notificara la sentencia al objeto de que, si se acordaba el decomiso del vehículo, ejercer los recursos pertinentes, efectuándose la notificación el 3 de enero de 2017. Y la misma procuradora, con fecha 13 de enero de 2017, presentó escrito manifestando su propósito de recurrir en casación la sentencia.

Ante esa petición la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería dictó el auto ahora recurrido denegando tener por preparado recurso de casación por no haberse presentado dentro del plazo establecido en el art. 856 LECr .

Así mismo consta que el día 31 de marzo de 2017 el Letrado de la Administración de Justicia notificó a Natalia la sentencia de 20/10/16 y el auto de 25/11/16.

Ahora la representación de Natalia ha formalizado recurso de queja alegando que el escrito de 13 de enero de 2017 anunciando el recurso se presentó cautelarmente hasta la notificación personal de la sentencia a su poderdante, y que esa notificación personal, que era la procedente conforme al art. 160 LECr ., no se había producido hasta el 31 de marzo de 201, por lo que procedía ordenar la admisión de la preparación del recurso de casación.

  1. La parte recurrente no cuestiona que el escrito de preparación del recurso, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la sentencia a la procuradora, se presentó fuera de plazo, sino que alega que el cómputo del plazo se inició con la notificación personal de la sentencia a Natalia .

En interpretación del art. 270 LOPJ , el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han reconocido la obligación de notificar a los interesados las resoluciones judiciales que les puedan causar perjuicios ( STC. 298/2000, 11 de diciembre ; ATS. 7 de julio de 2016, Rec. 788/2016 )

Al respecto hay que indicar que los arts. 270 y ss. LOPJ regulan con carácter amplio las formas en que pueden practicarse las notificaciones de las resoluciones judiciales, y el art. 153 LEC establece que la comunicación con las partes personadas se hará a través de su Procurador. Por su parte, el art. 160 LECr . determina que las sentencias definitivas se leerán y notificarán a las partes y a su Procuradores, exigiéndose por tanto una notificación personal a quienes hayan sido partes en la causa ( ATS. 23 de abril de 2009, Rec. 20049/09 ). Pero, como ha manifestado esa Sala, en un supuesto de notificación de la sentencia a la víctima, el requisito estaba cumplido con la notificación a la representación procesal, y el hecho de que se intentara comunicar la sentencia personalmente a la víctima no suponía que se tuviera que esperar para iniciar el cómputo del plazo para recurrir a que se produjera o intentara esa notificación personal ( ATS. 21 de enero de 2008, Rec. 20557/2007 ).

Por otro lado, según reiterado criterio jurisprudencial, el incumplimiento del requisito temporal en la preparación del recurso debe determinar la denegación de la preparación, según resulta de lo dispuesto en el art. 858 LECr ., y teniendo en cuenta que el establecimiento de los plazos para recurrir es regulación que excede de lo puramente formal pues está al servicio de una institución de primerísimo orden y de rango constitucional como es la seguridad jurídica ( AATS. 24 de julio de 2008, Rec. 20151/08 ; 30 de junio de 2009, Rec. 20180/09 ; 12 de noviembre de 2012, Rec. 20645/12 ).

En consecuencia, atendiendo a la normativa y jurisprudencia expuesta, hay que concluir que en el caso enjuiciado, la notificación de la sentencia efectuada a la procuradora de la recurrente el 3 de enero de 2017 , no habiendo tenido Natalia la condición de parte en la Causa y no siendo por ello necesaria la notificación personal, tuvo plena validez y marcó el inicio del cómputo del plazo de cinco días para recurrir, por lo que el escrito de preparación del recurso presentado el 13 de enero de 2017 se encontraba fuera de plazo. La alegación de que ese escrito se presentó cautelarmente carece de sentido al tratarse de una actuación no prevista en la Ley. Sin embargo, el dato que se pone de manifiesto es que la ahora recurrente ya tenía conocimiento de la resolución dictada, no resultando por ello necesaria otra notificación ( STC. 298/2000, 11 de diciembre ).

Por tanto, constando que la resolución del Tribunal denegando tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia dictada en los autos por no haber sido presentado en plazo fue ajustada a derecho, considera que procede declarar la improcedencia de la queja, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

INTERESA A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le conceda el curso correspondiente y, tras los trámites pertinentes, resuelva en la forma expuesta"(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se interpone por Natalia contra el auto de la Audiencia Provincial de Almería, Sec. 3ª, de fecha 20 de enero de 2017 , que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia nº 513, de 20 de octubre de 2016 , que fue dictada por la conformidad de los acusados Marcos y Sebastián . En la sentencia se acordaba el comiso del vehículo .... LNR , intervenido en la causa como de la propiedad del segundo de los acusados. Se declaró la firmeza el 9 de noviembre de 2016. En el Auto declarando la firmeza se acordó su adjudicación al Estado y su destino al Fondo de Bienes Decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

La recurrente había comparecido el 20 de octubre ante la Audiencia solicitando la devolución del vehículo y posteriormente, había solicitado el 1 de diciembre de 2016, como propietaria de dicho vehículo, que se le notificara la sentencia dictada contra aquellos, al objeto de que, si se acordaba el comiso del vehículo de su propiedad, pudiera presentar los recursos pertinentes. En el Auto se dice, y la recurrente lo admite, que la sentencia se le notificó el día 3 de enero de 2017 y que el 13 de enero presentó escrito manifestando su propósito de recurrir en casación. El Tribunal entiende que se ha presentado fuera del plazo legal y acuerda no tener por preparado el recurso.

SEGUNDO

En el caso, la recurrente en queja, como se ha dicho más arriba, ya había comparecido ante el Tribunal solicitando la devolución del vehículo y designando como domicilio a efectos de notificaciones el de su letrado. Posteriormente el 1 de diciembre se dirigió al Tribunal solicitando que se le notificara la sentencia, lo que se hace el 3 de enero de 2017 , presentando escrito de preparación el día 13 siguiente. Alega la recurrente que la notificación no fue personal, por lo que el plazo para recurrir no puede comenzar hasta que se le notifique la sentencia en esa forma. Añade que aquel escrito tenía carácter cautelar hasta la notificación personal.

La cuestión, por lo tanto, se centra en determinar si a los efectos de la determinación de la fecha de inicio del plazo para la interposición del recurso de casación es necesaria la notificación personal de la sentencia a aquellas personas que, no habiendo sido parte en la causa, pudieran haber resultado afectadas por el fallo de la sentencia.

La LECrim dispone en el artículo 160 que las sentencias se notificarán a las partes y a sus Procuradores, pero que, si la parte no es hallada por cualquier circunstancia bastará con la notificación hecha a su Procurador; el artículo 182 establece que las notificaciones podrán hacerse a los Procuradores de las partes, y el artículo 742 dispone que la sentencia se notificará a los perjudicados y ofendidos por el delito aunque no hayan sido parte en la causa, pero no exige la notificación personal. Tampoco la exige el artículo 803 ter c, relativo a la intervención de terceros afectados por el decomiso.

La LOPJ, por su parte, tras disponer en el artículo 270 que las resoluciones dictadas por jueces y tribunales se notificarán a las partes y a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, precisa en el artículo 271 que las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica, sin que exija la notificación personal.

Esta Sala, en el Auto de 21 de enero de 2008 , citado por el Ministerio Fiscal, ya había señalado que la notificación a la víctima es suficiente cuando se realiza al procurador, sin que sea precisa la notificación personal al efecto del inicio del cómputo del plazo para recurrir.

En definitiva, no se exige en la ley que la notificación a un tercero afectado por la sentencia deba hacerse personalmente, por lo que a los efectos del plazo para el inicio del cómputo para anunciar la interposición del recurso de casación, basta la notificación hecha de forma que permita la constancia de que se ha practicado.

En el caso, la recurrente admite que la sentencia le fue notificada el 3 de diciembre, por lo cual, cuando el día 13 siguiente presenta el escrito solicitando que se tenga por preparado recurso de casación, está actuando fuera del plazo legal.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Natalia , contra el auto de la Audiencia Provincial de Almería, Sec. 3ª, de fecha 20 de enero de 2017 , que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia nº 513, de 20 de octubre de 2016 , con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

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