ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:7294A
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

En autos nº 402/2011, seguidos a instancia de Don Arsenio contra la entidad "Farma Engineering, S.A." (FESA), el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, con fecha 13 de octubre de 2011, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando las excepciones de prescripción y cosa juzgada y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Arsenio contra Farma Engineering, S.A. (FESA), debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la representación legal de Don Arsenio , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, sede de Burgos con fecha de 1 de marzo de 2012 (rollo 780/2011), dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Arsenio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 402/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra la mercantil Farma Engineering, S.A. (FESA), en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas». Solicitada aclaración y complemento por el demandante fue denegado en auto de dicha Sala de fecha 3-marzo-2012.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación legal de Don Arsenio en fecha 25 de abril de 2012, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictándose sentencia de fecha 5 de julio de 2013 en la que se desestimaba dicho recurso (rcud 2320/2012 ).

CUARTO

Recibidas las anteriores actuaciones en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Burgos, con fecha 20 de febrero de 2014, tiene entrada en la misma incidente de nulidad de actuaciones, interpuesto por el anterior recurrente contra la anterior sentencia. Dictándose auto de fecha 13 de marzo de 2014 en el siguiente sentido: «La Sala Acuerda: Desestimar íntegramente el incidente de nulidad de actuaciones, promovido por D. Arsenio , contra la sentencia de fecha 1-3- 2012, recaída en el presente rollo, la cual se mantiene en sus mismos términos. Sin costas».

El auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones de fecha 14 de marzo de 2014 fue notificado a la Procuradora del trabajador demandante ese mismo día vía «telemática- Lexnet».

QUINTO

En fecha de entrada al Registro General de este Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014, por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de Don Arsenio , se presentó escrito interponiendo demanda de declaración de error judicial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos. Se suplica en dicha demanda: «Dicte sentencia declarando la concurrencia del error judicial invocado, con las consecuencias procedentes en derecho».

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de julio de 2014 se admitió a trámite la demanda de declaración de error judicial, y se acordó el emplazamiento de los demandados en las actuaciones de instancia, así como del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, e igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 293.a.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se remitieron las actuaciones de procedencia y el mencionado informe. Personados el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, formularon todos ellos la contestación a la demanda. No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, por providencia de fecha 8 de junio de 2015, se señaló para la votación y fallo el día 2 de julio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

SÉPTIMO

Con fecha 8/07/2015 la Sala dicta Sentencia en la que desestima la demanda de declaración de error judicial presentada por el Sr. Arsenio en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, sede de Burgos en fecha 1-marzo-2012 (rollo 780/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el referido recurrente contra la sentencia dictada el día 13-octubre-2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos (autos 402/2011), en el proceso seguido a instancia del citado recurrente contra la entidad «FARMA ENGINEERING, S.A.», sin imposición de costas. De acuerdo con esta Sentencia, el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones de fecha 14-03-2014 fue notificado a la Procuradora del trabajador demandante ese mismo día vía «telemática-Lexnet» y la demanda de error judicial se presentó el día 18-06-2014, cuando el plazo de caducidad de tres meses vencía el día 16-6-2014.

OCTAVO

En fecha 21 de julio de 2015, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación del demandante de la declaración de error judicial, D. Arsenio , interesó aclaración y subsanación de la anterior sentencia, solicitud que fue denegada por la Sala en Auto de 31-5-2016, en el que se estima que las pretensiones deducidas exceden de los términos de la aclaración de sentencias, sin perjuicio de que si la parte estimase vulnerado su derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial pudiera interponer el incidente de nulidad de actuaciones, cuya resolución fue notificada a la parte actora el 15 de junio 2016. El 12 de julio de 2016, mediante escrito fechado el día anterior, la representación de la parte actora presentó incidente de nulidad de actuaciones contra la referida resolución, alegando vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e instando que por esta Sala, tras decretar la nulidad de lo actuado hasta el momento de dictarse sentencia, se dictara una nueva resolución en cuanto al fondo de lo interesado en la demanda inicial.

NOVENO

En virtud de providencia de 14 de julio de 2016, la Sala admite a trámite el incidente y da traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones, trámite cumplimentado por el ministerio público mediante escrito de 22-9-2016 en el que se remite al Fundamento jurídico segundo de la Sentencia, según el cual, como la resolución fue notificada el 14 de junio 2014 por Lexnet y la demanda se presentó el 18 de junio, había vencido ya en ese momento el plazo de tres meses de caducidad el día 16 de junio anterior y la demanda de error judicial estaba fuera de plazo, por lo que interesa la desestimación del incidente de nulidad.

DÉCIMO

Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El excepcional incidente de nulidad de actuaciones se configura, especialmente, en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), en redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24-mayo , estableciendo que: «1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  1. - Es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, AATS/IV 8-octubre-2009 -rcud 2215/2008 , 19-marzo-2014 -rcud 3287/2012 ), que «el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación».

  2. - Como recuerda, entre otros, el ATS/IV 26-marzo-2014 (rcud 11/2013 , Pleno), el Tribunal Constitucional, --como se refleja, entre las más recientes, en la STC 9/2014 de 27 de enero (BOE 25-02-2014) --, ha elaborado una amplia doctrina sobre el incidente de nulidad de actuaciones, de la que es dable destacar la relativa a:

    1. La función institucional que cumple el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, resaltando que ya la STC 107/2011, de 20 de junio , expresa que en el incidente de nulidad «se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE , en relación con su art. 53.2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo» y añade: «De esta forma, se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos ( STC 227/1999, de 13 de diciembre ...), a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal Constitucional que, además de garante último, es su máximo intérprete ( arts. 53.2 y 123 CE y 1.1 LOTC.

    2. Cuando se denuncian vicios de la sentencia no controlables por ulteriores recursos, «las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, cuando es procedente su planteamiento, implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta más grave en supuestos, como el presente, en que estamos ante una Sentencia de única instancia firme, por lo que el único mecanismo de tutela ordinaria de los derechos fundamentales vulnerados en el proceso a quo, singularmente las referidas a vicios de la Sentencia, es precisamente el incidente previsto en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC ».

    3. Destaca el Tribunal Constitucional la función de este incidente en temas relativos a la incongruencia de la sentencia, razonando que «constituye un remedio destinado a reparar los defectos de la resolución no recurrible que originen cualquier vulneración de un derecho fundamental, entre ellos, la incongruencia omisiva en que puedan incurrir las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 28/2004 , de 4 de marzo...; 235/2005 , de 26 de septiembre...; y 155/2007, de 18 de junio ...). Del mismo modo, hemos señalado en varias ocasiones ( SSTC 174/2004 , de 18 de octubre...; 268/2005 , de 24 de octubre... y 288/2005, de 7 de noviembre ...), que el incidente de nulidad constituye un medio igualmente idóneo para denunciar la incongruencia que el establecido en el art. 215.2 LEC , precepto que recoge la posibilidad de solicitar el complemento de las "sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso"».

    4. Asimismo recuerda el propio Tribunal Constitucional el papel de los jueces y tribunales ordinarios como primeros garantes de los derechos fundamentales, razonando que «el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios, acentuando su función como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria, debe ser puesta en conexión con la especial trascendencia constitucional a que hizo referencia la STC 43/2010, de 26 de julio ..., al afirmar que "el incidente de nulidad de actuaciones era un instrumento idóneo para la tutela del derecho fundamental en cuestión, y que su resolución debía tener presente que -de no tener el caso trascendencia constitucional- se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada"».

    5. Establece que «no puede considerarse el incidente como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan "podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" ( art. 241.1 LOPJ ), en los términos literales que reconoce la invocada STC 153/2012 ».

    6. Por otra parte, «En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley y su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Una deficiente protección de los derechos denunciados por parte del órgano judicial puede dejar al recurrente sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones, carecieran de trascendencia constitucional».

    7. Según el Tribunal Constitucional , la función a realizar por los Tribunales ordinarios en este incidente, señalando que «el órgano judicial debe, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, en el que podrá realizarse una motivación sucinta ( art. 241.1 LOPJ ), realizar una interpretación no restrictiva de las causas de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión, de lo que resulta la especial trascendencia constitucional de este recurso conforme al art. 50.1 b) LOTC ».

  3. - Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha concretado, entre otras, en su SSTC 208/2013, de 16 de diciembre (BOE 17-01-2014) y 176/2013, de 21 de octubre de 2013 (BOE 20-11-2013), su doctrina acerca de la procedencia o improcedencia de interponer el incidente de nulidad de actuaciones con carácter previo al recurso de amparo constitucional, con el reflejo que ello puede comportar en la declaración de extemporaneidad del recurso de amparo de haberse formulado tal incidente cuando manifiestamente no procedía. Así ha declarado:

    1. «Recordemos que la reciente STC 176/2013, de 21 de octubre , que reitera una jurisprudencia ya consolidada de este Tribunal, advierte que el recurrente se puede encontrar ante una encrucijada difícil de resolver, toda vez que si no utiliza todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial ordinaria su recurso puede ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y si decide, en cambio, apurar la vía judicial, interponiendo todos los recursos posibles o imaginables, corre el riesgo de incurrir en extemporaneidad al formular alguno que no fuera, en rigor, procedente ( STC 255/2007, de 17 de diciembre ...)» ( STC 208/2013 ).

    2. «... en el proceso judicial del que este recurso de amparo trae causa, el objeto central de controversia a lo largo de sus tres instancias consistió en si se habían vulnerado los derechos del demandante a la propia imagen y a la intimidad o si, por el contrario, la conducta del demandando se encontraba amparada por el ejercicio del derecho a la información, obteniéndose una respuesta judicial no uniforme en las Sentencias de instancia y apelación, por una parte, y casación, por otra. De haber planteado el incidente de nulidad de actuaciones, los recurrentes habrían denunciado la conculcación, por parte de la Sentencia dictada al resolver el recurso de casación, de los mismos derechos fundamentales que, tanto la Sentencia dictada en la instancia como la recaída al resolver el recurso de apelación, reconocieron como efectivamente vulnerados por los demandados en el proceso civil. Ello habría supuesto que la interposición del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial. Así lo hemos entendido en otras ocasiones en las cuales, aun cuando el incidente de nulidad pudiera ser formalmente procedente, resultaba materialmente inútil porque comportaba pedirle al órgano judicial que se retractase sobre lo que ya había resuelto en varias resoluciones previas ( STC 182/2011, de 21 de noviembre ...».

SEGUNDO

1.- En el presente caso, se entiende por la demandante que ha existido un error de cómputo en el plazo puesto que si el Auto de 13-3-2014, resolutorio del anterior incidente de nulidad de actuaciones, fue notificado a la Procuradora del demandante por vía Lexnet el día 14 de marzo 2014, al siguiente día de su dictado, no se iniciaba el cómputo del plazo para interponer la demanda de error judicial en ese momento, sino que al ser notificada via Lexnet una resolución un viernes se debe entender producida al día siguiente hábil (es decir, el lunes siguiente 17 de marzo), como así informaba el procurador a su letrado al remitirle la resolución, iniciándose el cómputo en ese momento puesto que el plazo está fijado en meses y se calcula de fecha a fecha, por lo que el día último del plazo de tres meses, de fecha a fecha, era el 17 de junio 2014, con la posibilidad añadida de que se presentara hasta las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo según el plazo adicional o de gracia del art. 135 LEC ; como así hizo la parte que presentó la demanda de error judicial el 18 de junio 2014 dentro de ese margen horario. Al aplicar un cálculo erróneo en el momento de acceso al remedio procesal utilizado y dejar cerrado el mismo estima el promotor del incidente que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva impidiendo una resolución de fondo sobre el presunto error judicial alegado en la demanda.

  1. - La Sala, visto el informe del Ministerio Fiscal, en relación con los antecedentes que han quedado reflejados en el presente auto, estima que le asiste la razón al demandante de error judicial.

    1. Hay que puntualizar ante todo que el auto del Tribunal Superior es de fecha 13 de marzo 2014, y no de 14 de marzo, como se exponía en la Sentencia de esta Sala de 8-7-2015, resolutoria de la demanda de error judicial, en su Fundamento Segundo: «...el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones de fecha 14-3-2017 fue notificado a la procuradora del trabajador demandante ese mismo día vía "telemática-lexnet..."». Ahora bien, como efectivamente la notificación en todo caso se afirma producida el viernes día 14 de marzo 2014, este error no tiene consecuencias prácticas.

    2. Pero la conclusión que acto seguido obtiene la misma Sentencia dictada por esta Sala, sobre que «el plazo de caducidad vencía el 16 de junio 2014 » en cambio tiene que ser cuestionada y efectivamente adolece de un cómputo incorrecto del plazo. Este cómputo impide la admisión a trámite de la demanda de error -y deviene en causa de desestimación en el momento procesal en el que se aplica- cerrando anticipadamente la vía jurisdiccional al demandante de error y por tanto con incidencia decisiva sobre su derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva.

    3. Como con fundamento alega el promotor del incidente de nulidad, de cuya procedencia en el caso presente, en lugar de la corrección de errores intentada inicialmente se advertía a dicha parte en el Auto de 31-5-2016, esta Sala ha dictado Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de Sala de 6 de julio 2016 (Notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales) , que en su apartado primero (Notificaciones a través del servicio de los colegios de procuradores) dispone que: «Cuando un acto o resolución judicial se notifique por el Juzgado o Tribunal a través del servicio organizado por los Colegios de Procuradores se aplicará el régimen procesal común propio de estas notificaciones. En consecuencia, se tendrán por notificados al día siguiente a la fecha de su recepción », y por otra parte, en el apartado tercero del mismo acuerdo (Presentación de escritos a término) se indica que «Lo dispuesto en el art. 135.5 LEC sobre posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo resulta aplicable respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social».

    4. De acuerdo con el art. 151 apartado 2 LEC , en la versión vigente en las fechas en que se dictó y notificó el auto del Tribunal Superior de Justicia al que se viene haciendo constante referencia (marzo 2014), es decir, la que recibe el precepto en virtud de la disposición final 6.1.2 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre , decía así: «Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores , se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley » . Precepto este último de la LEC al que remite el art. 56.5 LRJS en materia de actos de comunicación fuera de la oficina judicial y que, igualmente en su redacción de 2007 vigente en las fechas que interesan (versión de este primer párrafo del art. 162 numero 1 que no se vio alterada tampoco por el art. 15 . 88 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre ) establecía que «1. Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante , que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios , con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda». Este mismo art. 162.1 LEC se cuida más adelante de precisar para el caso de demora en la apertura de la comunicación por el destinatario (lo que no ha ocurrido en el presente supuesto) la especialidad de la notificación vía salón de procuradores : «Cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores , transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido intentada sin efecto y se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161». Ambos artículos 151.2 y 162.1 LEC han sido objeto de nueva redacción por el art. Único. 16 de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, no aplicable por razones temporales pero se mantiene que la notificación realizada a través del Colegio de procuradores a uno de estos profesionales se tendrá por realizada el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia.

    5. Por ello, si como consta indubitadamente el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido ante el Tribunal Superior de Justicia se notifica el viernes 14 de marzo 2014, se debe tener por notificado en el primer día hábil siguiente, esto es, el lunes 17 de marzo, iniciándose en ese momento el cómputo del plazo puesto que es uno de los que se computan de fecha a fecha, con vencimiento el 17 de junio siguiente, y no como mencionaba la Sentencia de esta Sala el día 16 de junio, por lo que el día 18 de junio aun disponía la parte de la posibilidad de presentar su escrito "de término" en el plazo adicional concedido al efecto de forma novedosa por la LEC 2000 en evidente relación con la supresión en dicha norma de la posibilidad de presentar escritos de término en el juzgado de guardia.

  2. - En consecuencia, por todo lo hasta ahora expuesto, el incidente de nulidad debe ser estimado y declarar la nulidad de lo actuado hasta el momento de ser dictada sentencia para resolver sobre las demás cuestiones suscitadas oportunamente en el procedimiento.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar la solicitud de nulidad de actuaciones promovida por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación del demandante de la declaración de error judicial, D. Arsenio , contra la sentencia de esta Sala de fecha 8/07/2015 en la que desestima la demanda de declaración de error judicial presentada por el Sr. Arsenio en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Burgos en fecha 1-marzo-2012 (rollo 780/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por referido recurrente contra la sentencia dictada el día 13-octubre-2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos (autos 402/2011), en el proceso seguido a instancia del citado recurrente contra la entidad "FARMA ENGINEERING, S.A. con reposición de lo actuado al momento del dictado de nueva sentencia; sin imposición de las costas en este incidente y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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