ATS, 7 de Julio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:7292A
Número de Recurso3847/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

En fecha 26 de enero de 2017 se dictó sentencia en el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 3847/2015 en la que la Sala decidió "Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil SERUNIÓN, S.A. contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 786/2015 , con imposición de las costas a la empresa recurrente...".

SEGUNDO

Mediante escrito fechado el 29 de marzo de 2017, el letrado de la parte recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones frente a la precitada sentencia.

TERCERO

Admitido a trámite el incidente, se dio traslado del mismo a las partes personadas, presentando alegaciones en contra la Administración autonómica codemandada, y al Ministerio Fiscal, quien, en el mismo sentido, emitió informe interesando la desestimación de la nulidad de actuaciones interpuesta.

CUARTO

Por diligencia de 4 de julio de 2017 se acordó elevar las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de resolver el incidente de nulidad.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 26 de octubre de 2015 (R. 786/2015 ), se estimaron los recursos de suplicación interpuestos por la empresa Serunión S.A. y por el trabajador demandante, D. Fulgencio , contra la sentencia de 27 de junio de 2014 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete (autos nº 1041/13), dictada en juicio seguido a instancia del trabajador contra esa empresa y contra la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, revocando la sentencia de instancia para, acogiendo favorablemente la suplicación de la Consejería, por un lado, declarar la inexistencia de sucesión empresarial y su consecuente absolución y, por otra, condenando a Serunión S.A. a que, a su elección, readmita o indemnice al trabajador en la suma de 55.709,32 euros.

  1. Contra dicha sentencia formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa condenada, inadmitiéndose por sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2017 (R. 3847/2015 ) al apreciarse falta de contradicción con la sentencia invocada de contraste por la recurrente, por no concurrir las identidades del art. 219 LRJS .

  2. Disconforme Serunión S.A., promueve incidente de nulidad de actuaciones, solicitando la nulidad de la referida sentencia de la Sala de 26 de enero de 2017 , por entender que ha incurrido, con arreglo al art. 241 de la LOPJ , y al correlativo art. 228 de la LEC , según dice de modo literal, "en vicios formales que ha generado indefensión, no susceptibles de reparación por vía de recursos, ni antes de recaer sentencia definitiva", por cuanto, a su entender, en síntesis, la sentencia yerra cuando, para inclinarse por la falta de contradicción, parte de que en la recurrida, a diferencia de lo que sucedía en la sentencia invocada de contraste, no consta que la cesionaria le transmitiera elemento material o personal alguno.

SEGUNDO

1. Antes de abordar si se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE al que también alude, ya sea de manera indirecta (indefensión: de no entenderse así, en ningún caso cabría analizar siquiera la nulidad solicitada), la parte promotora del incidente, es de señalar que, como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones - así, AATS 28-06-2017 (Rec. 2859/2015 ), 25-04-2017 (Rec. 2901/2015 ), 13-12-2016 (Rec. 2519/2015 ), 10-02-2016 (Rec. 236372014 ), 20-10-2015 (Rec. 1662/2014 ) y 12-03-2015 (Rec. 1253/2015 ) entre otras muchas resoluciones-, en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones» , pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  1. Por otra parte, como así mismo hemos indicado en ocasiones precedentes [así AATS 20-04-2017 (Rec. 1926/2015 ), 23-03-2017 (Rec. 4000/20159 , 28-06-2016 (Rec. 3439/2014 ), 25-02-2016 (Rec. 270/2014 ), entre otros muchos], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» ; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».

TERCERO

1. Lo que fundamentalmente se suscita fue objeto de especial análisis en la sentencia cuya nulidad se postula, por lo que difícilmente puede admitirse que se hayan producido las infracciones denunciadas, ni merma alguna de la garantía de tutela. Nuestro Fundamento de Derecho Segundo se dedica, precisamente, a motivar el fallo en el extremo relativo a la contradicción, por lo que no cabe reiterar la argumentación, dado que el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un mecanismo para combatir los razonamientos de la sentencia firme de la que se discrepa.

  1. En relación con la alegación de indefensión por afirmarse en la sentencia cuya nulidad se propugna que en la resolución recurrida no consta que la cesionaria transmitiera a la empresa recurrente elemento material o personal alguno, incluso aunque admitiéramos aquí que tal afirmación quizá no fuera todo lo precisa que debiera, pues, en efecto, según se infiere de la propia declaración de hechos probados (h. p. 5º), la Administración autonómica codemandada proporcionó a Serunión, al comienzo de la contrata, los importantes instrumentos materiales que allí se relacionan, también es verdad que, además de esos medios, no consta que le facilitara personal alguno ni otros elementos materiales así mismo necesarios para el desarrollo de la actividad que, obviamente, hubieron de aportarse luego por la empresa titular de la concesión, y menos aún las condiciones en que se produjo luego la reversión del servicio en lo atinente a medios personales o a la totalidad de los materiales. Pero, sobre todo, sea cual fuere la intensidad o la importancia de los medios materiales facilitados por la Administración al comienzo de la contrata, lo que entendimos evidente en nuestra sentencia de 26 de enero de 2017 es que no guardaban parangón con los que estaban en juego en la sentencia referencial, de ahí que concluyéramos con la ausencia de contradicción. Y es precisamente esa falta de identidad fáctica la que, conforme al art. 219 LRJS , determinó nuestra decisión, debiendo señalarse, además, en la misma línea que se pronuncia el escrito de impugnación de la Administración codemandada, que, tal como informa el Ministerio Público, "[l]o único que subyace en la pretensión del promotor del incidente, es la discrepancia con la interpretación que hace la Sala del análisis de la contradicción, que para el Fiscal, es impecable y que en modo alguno puede justificar la pretensión de nulidad que se esgrime".

  2. Tampoco se vulnera el art. 24 CE , o cualquier otro de los preceptos invocados por la promotora del incidente, por el hecho de que no se admita el recurso de casación unificadora y que, por tanto, con amparo y causa legal, no se haya resuelto el fondo de la cuestión que en el mismo se suscitaba, porque, como se sabe, la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril, FJ 2 ; 19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).

  3. Y esto es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, en el que la inadmisión se apreció, como hemos tratado de volver a explicar ahora, teniendo en cuenta que no se cumplían las exigencias del art. 219 LRJS .

  4. En definitiva, ninguna vulneración normativa puede apreciarse cuando, como es el caso, se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina por no cumplirse las exigencias legales para su admisión, planteándose prácticamente las mismas cuestiones que ya se suscitaron en el escrito de interposición y que, a juicio de la recurrente, deberían haber permitido su admisión. Con condena al abono de las costas del presente incidente a la empresa recurrente ( arts. 241.2 LOPJ y 228.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación letrada de la entidad SERUNIÓN, S. A. contra la sentencia nº 63/2017 de esta Sala, de 26 de enero de 2017 (R. 3847/15 ), por la que se desestimó, por ausencia de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 26 de octubre de 2015 (R. 786/2015 ), que revocó la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete de 27 de junio de 2014 , y condenó a Serunión S.A. en los términos arriba expuestos, con imposición de costas a la empresa que promovió el presente incidente de nulidad.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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