ATS, 12 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7282A
Número de Recurso3278/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Teofilo presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 271/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 249/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Totana.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de don Teofilo , se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 18 de abril de 2017 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita doña María Mercedes Pérez García, en nombre y representación de doña Inocencia .

CUARTO

Por providencia de fecha de 24 de mayo de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, sin que hayan presentado escritos de alegaciones.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 100 y 101 CC por extinción del derecho a pensión compensatoria por cese de la causa que la motivo, por considerar que la situación del desequilibrio económico tras la ruptura habría variado al haber reconocido la Sra. Inocencia en el acto de la vista que estaría percibiendo una pensión no contributiva por importe de 200 euros, con lo que se habría producido una mejora en su situación económica; y el segundo, por considerar que se habría producido una disminución de ingresos por parte del recurrente pues la vivienda familiar aun sería siendo usada por la Sra. Inocencia , por lo que el recurrente habría tenido que arrendar una vivienda por precio de 260 euros.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso, examinados conjuntamente, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC ) para la debida acreditación del interés casacional invocado y por alterar la base fáctica de la sentencia.

Así, en primer lugar, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento del requisito de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 2.º LEC ) de la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

Sobre este requisito esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones, así como en los Acuerdos sobre criterios citados, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que aunque cita hasta doce sentencias omite la cita de sentencia alguna que se adhiera al criterio de la resolución ahora impugnada.

En segundo lugar, el recurso interpuesto incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC ) por alterar la base fáctica de la sentencia.

Así, sostiene el recurrente que procedería la extinción del derecho a pensión compensatoria por cese de la causa que la motivo, por considerar que la situación del desequilibrio económico tras la ruptura habría variado al haber reconocido la Sra. Inocencia en el acto de la vista que estaría percibiendo una pensión no contributiva por importe de 200 euros, con lo que se habría producido una mejora en su situación económica, y por considerar que se habría producido una disminución de ingresos por parte del recurrente pues la vivienda familiar aun sería siendo usada por la Sra. Inocencia , por lo que el recurrente habría tenido que arrendar una vivienda por precio de 260 euros.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que los hechos invocados por el actor, ahora recurrente, para fundar su pretensión de extinción de la pensión compensatoria (que percibe una prestación por desempleo de 426 euros al mes y debe de satisfacer la cantidad de 260 euros en concepto de renta de la vivienda que ocupa), no se tratan de nuevas circunstancias sobrevenidas pues éstas ya concurrían fueron expresamente valoradas, al tiempo del reconocimiento de la pensión compensatoria en favor de la Sra. Inocencia en sentencia de divorcio; y segundo, que la necesidad del alquiler de la vivienda alegada también acontecía entonces, dado que la sentencia de divorcio atribuyó el uso de la vivienda a la Sra. Inocencia por un periodo de dos años, y que habría expirado en la actualidad por lo que dicha vivienda se encontraría a disposición del recurrente.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Teofilo contra la sentencia dictada con fecha de 10 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 271/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 249/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Totana.

  2. ) La parte recurrente, perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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