STS 1319/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:2953
Número de Recurso2472/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1319/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2472/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amparo Ramirez Plaza, en nombre y representación de D. Juan María , contra el Auto de 22 de enero de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y contra la desestimación de la reposición por Auto de 10 de junio de 2015, en el recurso contencioso administrativo nº 1813/2011 , sobre extensión de efectos. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), se ha seguido el recurso interpuesto contra el Auto de 22 de enero de 2015 , por el que se acordó denegar a D. Juan María la extensión de efectos de la sentencia de 25 de julio de 2013, dictada en el recurso contencioso nº 1813/2011 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo de D. Emiliano , en su propio y derecho, y anulando la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, declaramos el derecho del recurrente a que le sea anotado en su expediente personal, la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo concedida, por Orden del Ministerio del Interior de 30 de Marzo de 1982, al Grupo Especial de Operaciones a título colectivo, así como declaramos su derecho al percibo de la pensión aneja a dicha condecoración desde 4 años antes a la fecha de la reclamación en vía administrativa; más los intereses legales a dicha cantidad desde la fecha de la solicitud en vía administrativa; sin pronunciamiento acerca de las costas procesales

.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Juan María es presentado recurso de reposición contra el citado Auto, y con fecha 10 de junio de 2015 , se dicta otro Auto, en el que se acuerda:

Desestimar el recurso de reposición formulado por la representación procesal de D. Juan María , confirmando el Auto nº 292/2015, de 22 de enero de 2015

.

TERCERO

Contra las referidas resoluciones se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición de la casación, presentado el 8 de septiembre de 2015, la representación de D. Juan María solicita que se dicte sentencia en la que se estime el presente recurso de casación por todos o algunos motivos casacionales alegados y se anulen los autos de 22 de enero de 2015 y 19 de junio de 2015 , con los pronunciamientos que se considere oportunos conforme a Derecho, o bien a instancias del recurrente <Ley 5/64, de 29 de abril de recompensas policiales">>.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2015, se da traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del motivo tercero al carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto al no haberse hecho una crítica razonada de los autos objeto del procedimiento, dirigiendo la crítica contra la actuación en vía administrativa ( art. 93.2.d) LRJCA ). Trámite que ambas partes evacuaron.

SEXTO

Con fecha 12 de enero de 2016, se dicta providencia dando traslado nuevamente a las partes, sobre la posible causa de inadmisión del recurso con relación al segundo de los motivos de casación planteados al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por carecer manifiestamente de fundamento al no haberse hecho una crítica razonada de los Autos objeto del presente procedimiento, dirigiendo la crítica contra la actuación en vía administrativa ( art. 93.2.d) LRJCA ). Alegaciones que fueron presentadas por la representación procesal de D. Juan María .

SÉPTIMO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 14 de abril de 2016 , se acordó lo siguiente: << Declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan María , contra el Auto de 22 de enero de 2015 , confirmado en reposición por otro posterior de 10 de junio de 2015, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) en la pieza de extensión de efectos 1353/2014; admitiéndose, en cambio, el motivo primero, debiendo remitirse las actuaciones a tal efecto a la Sección Séptima de esta Sala, con arreglo a las normas de reparto de asuntos>>.

OCTAVO

Conferido trámite para formular escrito de oposición, el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 4 de julio de 2016, tras las alegaciones oportunas, solicita se desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

Por providencia de 8 de mayo de 2017, se señala para votación y fallo el día 18 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el 19 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el presente recurso de casación se impugna el Auto de la Sala de nuestro orden jurisdiccional, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que acuerda denegar la extensión de los efectos, a la parte recurrente, de la Sentencia de 25 de julio de 2013 (dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1813/2011 ), al recurso contencioso administrativo en el que se dictan los autos ahora impugnados. Y contra la desestimación de la reposición interpuesta contra dicha denegación.

La sentencia de 25 de julio de 2013, de la misma Sala y Sección que los autos impugnados, y cuyos efectos no se extienden en los autos impugnados, acordó estimar el recurso contencioso administrativo al declarar, por lo que ahora interesa, el derecho del allí recurrente a que le sea anotado en su expediente personal la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo concedida por Orden del Ministerio del Interior de 30 de marzo de 1982, al Grupo Especial de Operaciones a título colectivo, y se declara el derecho al percibo de la pensión aneja a dicha condecoración desde 4 años antes de la fecha de la reclamación en vía administrativa, con los intereses legales.

SEGUNDO

El presente recurso de casación inmediatamente nos recuerda otros recursos de casación dictados en casos sustancialmente iguales al ahora examinados. En concreto, nos referimos a nuestras Sentencias de 23 de diciembre de 2016 (recurso de casación nº 840/2015 ), 1 de marzo de 2017 (recurso de casación nº 1923/2015 ), 19 de abril de 2017 (recurso de casación nº 3774/2015 ) y 22 de mayo de 2017 (recurso de casación nº 3772/2015 ). Pues bien, en la primera de las sentencias citadas declaramos son carácter general que:

En el ámbito de los recursos de casación frente a autos dictados al amparo del art. 110 LJCA recordaba el FJ quinto de la Sentencia de 20 de diciembre 2013, recurso de casación 3161/2012, de esta Sala y Sección doctrina anterior (Sentencia de 6 de octubre de 2011, recurso de casación 662/2011, con cita de otras muchas anteriores , y en las Sentencias de 12 y 19 de abril de 2012 ( recursos 410/2011 y 400/2011 ) 14 de setiembre de 2012 (recurso 397/2011 ) que el artículo 110.1.a) de la LJCA exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia.

La jurisprudencia insiste (por todas Sentencia 7 de diciembre de 2015, recurso 2267/2014 ) en que es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial.

Se recalca que la LJCA demanda que se trate de las mismas pretensiones jurídicas las que fundamenten un caso y otro, a tenor de lo establecido en el apartado 1. a) del indicado precepto.

Así sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas, resultando que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse esta última de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado.

(...) Recordando jurisprudencia anterior ( Sentencias de 2 de junio de 2011 y 3 de setiembre de 2010 , luego reiterado en la Sentencia de 14 de setiembre de 2012, recurso de casación 2957/2011 ) la Sentencia de 7 de abril de 2014, recurso de casación 690/2013 resaltó que "los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen.

Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia.

Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que, como acaba de expresarse, aquí no acontece. "

.

Y añadimos que: «justamente respecto a la condecoración al mérito policial con distinto rojo otorgada a los GEO desestimó esta Sala y Sección mediante Sentencia de 23 de junio de 2000 el recurso en interés de la ley 273/99 interpuesto por el Abogado del Estado frente a Sentencia del TSJ de Aragón de 7 de octubre de 1998 que declaraba el derecho al percibo de la pensión correspondiente al tenerla concedida a título colectivo al Grupo de Operaciones al que pertenecía el allí actor en el momento de la concesión.

Y en las Sentencias de 30 de setiembre de 2009, recurso de casación 3526/2006 y 12 de noviembre de 2009, recurso casación 3432/2006 también se desestima el recurso del Abogado del Estado frente a la extensión de efectos de la Sentencia de 5 de abril de 2004, del TSJ Madrid al haberse acreditado en los autos la pertenencia al Grupo de Operaciones Especiales de los recurrentes en la fecha en que fue concedida la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo.

(...) De lo expuesto resulta patente que las situaciones jurídicas deben ser, pues, no semejantes, parecidas o equivalentes, sino idénticas lo que es rechazado por la Sala de instancia aunque cuestionado por el recurrente.

El recurrente insiste en que su situación es idéntica a la del (...), favorecido con la sentencia cuya extensión insta, pero la Sala de instancia arguye que la razón de decidir de la sentencia de origen radica en entender que se hallaba destinado en el GEO, mientras el recurrente lo estaba en condición de "agregado". Por ello, concluyó la Sala de instancia en que no se hallaban en idéntica situación.

Ya hemos reflejado la jurisprudencia que insiste en que no es el incidente de extensión de efectos de una sentencia el lugar adecuado para interpretar elementos de prueba que permitan acreditar la existencia de esa homogeneidad de situaciones.

Debe limitarse esta Sala de casación a examinar la existencia palmaria de esa plena coincidencia .

La Sala de instancia declara que, a la fecha de la Orden de 30 de marzo de 1982, el recurrente no era integrante del GEO sino alumno de la referida Escuela.

Mas es la misma situación que acontece con el beneficiario de la sentencia inicial, (...), aunque la sentencia no refleje su condición de alumno.

Ambos no solo figuran en la relación de agentes que superaron el IV Curso del Grupo de Operaciones Especiales como reconoce la sentencia sino que el Ministerio del Interior, DG de la Policía al informar sobre la viabilidad de la extensión de efectos indica que el funcionario (...) formaba parte de la Unidad de Grupo de Operaciones Especiales en el momento en que fue concedida la Cruz al Mérito Policial a título colectivo.

La Sentencia de 25 de julio de 2013 al reconocer el derecho del Sr. (...) a que figure en su expediente la concesión de la Cruz al Mérito policial atiende a que, según certificado de la DG de la Policía y de la Guardia Civil se hallaba destinado en el Grupo de Operaciones Especiales en el momento en que la condecoración fue otorgada.

Vemos que, en un caso la D.G. de la Policía indica que "se hallaba destinado" en el G.E.O. y en el otro que "formaba parte" del G.E.O. Si bien la primera terminología es técnicamente más precisa tampoco cabe duda del sentido de la segunda. En ambos casos queda patente que se desempeñaba la función de G.E.O. que es la exigencia para la viabilidad de la extensión.

Por ello si la Sala de instancia al dictar la sentencia inicial no atendió a si el funcionario en cuestión estaba destinado con carácter definitivo o simplemente agregado, como expresa el punto 5.3. de la convocatoria del IV curso de aptitud para el Grupo Especial de Operaciones de la Policía Nacional, no puede introducir ese matiz posteriormente si la situación de origen es la misma».

Procede, en consecuencia, reiterar ahora, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) e igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ), lo que entonces declaramos, y concluir que ha lugar a la casación, casar la sentencia y estimar el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Juan María contra el Auto de 22 de enero de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y contra la desestimación de la reposición por Auto de 10 de junio de 2015, en el recurso contencioso administrativo de extensión de efectos nº 1353/2014 , que se casa y anula. 2.- Se reconoce a D. Juan María la extensión de efectos de la sentencia de 25 de julio de 2013, dictada en el recurso nº 1813/2011 . 3.- No se hace imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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