STS, 23 de Febrero de 1983

PonenteEUGENIO DIAZ EIMIL
ECLIES:TS:1983:1644
Número de Recurso49096
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Aurelio Botella Taza

Don Angel Martín del Burgo y Merchán

Don Eugenio Díaz Eimil

En LA VILLA DE MADRID, a 23 de Febrero de 1983; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende auto la Sala, entre partes, de una como apelante, "Casa Alvarez, Material Científico, S.R.C.", representada por el Procurador, Don José Antonio Pérez Martínez, y dirigida por letrado; y de otra; como apelado, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, igualmente dirigido por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 14 de Mayo de 1980 , en pleito sobre denegación de licencia para la actividad de almacén.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 19 de diciembre de 1977, por "Casa Alvarez Material Científico, S.R.C", se solicitó licencia de apertura para almacén cerrado de aparatos de física, química y fisicoquímica en la finca nº 3 de la plaza o del Conde de Miranda, por cambio de nombre por fallecimiento del titular; por Decreto de 3 de mayo de 1978, se deniega la concesión de la licencia a la espera de lo que resultó del expediente de ruina del inmueble y a la vista de los informes, ratificaron por el de 20 de enero de 1979, por el Delegado de Obras y Servicios Urbanos, se desestima el recurso de reposición en 31 de enero siguiente.

RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones, por la entidad mercantil "Casa Álvarez, Material Científico, S.R.C", se interpuso recurso contencioso- administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declaren nulos y contrarios a Derecho los Decretos recurridos, acordando la concesión de cambio de titularidad en la licencia o apertura solicitada por esta parte, con los demás pronunciamientos procedentes de Derecho.

RESULTANDO: Que conferido traslado el Ayuntamiento de Madrid, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que, desestimado las pretensiones de la actora, se confirmase la validez de los actos administrativos impugnados por ser estos ajustados a Derecho; y seguido el pleito por sus restantes tramites, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 14 de mayo de 1980, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de "Casa Álvarez Material Científico, S.R.C.", contra los decretos de la Delegación de Obras y Servicios Urbanos de Ayuntamiento de Madrid de 3 de mayo de 1978 y 31 de enero de 1.973, denegatorios de licencia de apertura por cambio de nombre y titularidad, solicitada por la recurrente para la actividad de almacén cerrado en la finca nº 3 de la Plaza el Conde de Miranda, en Madrid sin imposición de costas".

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada, se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que mediante el presente recurso contencioso- administrativo se impugnan los decretos de la Delegación de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Madrid de 3 de Mayo de 1970 y 31 de enero de 1979, por los que fue denegada a la recurrente su petición de licencia de apertura de actividad calificada consistente en "almacén cerrado de aparatos de física, química y fisioquímica", solicitada con fecha de 19 de diciembre de 1967 y para "cambio de nombre, por fallecimiento del titular en el año 1959". CONSIDERANDO: Que por la parte actora se alega que en los decretos impugnados se ha incurrido en el error de entender que lo solicitado es la licencia de apertura propiamente dicha, siendo así que solo se pretende el cambio de nombre en su titularidad, puesto que la licencia para el ejercicio de la actividad ya había sido concedida al anterior titular, de quien la actora es sucesora, con fecha 13 de mayo de 1935; pero tal alegación resulta desvirtuada por las siguientes consideraciones: a) en primer lugar, porque, entre otros datos que obran en el expediente administrativo, en el informe incorporado al decreto originariamente impugnado bien claramente se expresa que "se solicita licencia de cambio de titular", lo que evidencia que el error que se denuncia no ha existido; b) en segundo término, porque la licencia concedida en 1935 a D. Eliseo , de quien la actora dice ser sucesora, lo fue simplemente para "deposito cerrado" mientras que lo que la recurrente ha solicitado es una licencia de apertura para actividad calificada y consistente en "almacén cerrado de aparatos de física, química y fisioquímica", de lo cual pudiera deducirse que se trata de algo más que de un simple cambio de nombre por cambio de titular, máximo si no tiene en cuenta que la solicitud de la recurrente es posterior a la entrada en vigor del Reglamento de actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961, lo que explica que haga referencia a "actividades calificada", en tanto que la licencia concedida al anterior titular era muy anterior a la promulgación de dicho Reglamento, lo que imprime un sustancial mutis diferencial a la solicitud deducida por la recurrente, quien en la propia demanda alega -y, por tanto, reconoce- que se trata de "una situación perfectamente reglamentada en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas", lo que resulta consecuente con la solicitud de licencia para "actividad calificada"; y, finalmente, c) en ultimo termino y sobre todo, no cabe desconocer que, según recuerda la sentencia de 13 de diciembre de 1973, "al ser la actividad del particular inseparable de su titular, cuando este desaparece en la vida de derecho y la actividad subsiste, ejercitada por otro titular, el acto administrativo que reconoce esta novación subjetiva implica el nacimiento de una nueva licencia", por cuanto la antigua solo legitima el nuevo titular "para instar en la forma reglamentariamente establecida la concesión de nueva licencia por cambio de titularidad", con ocasión de cuya solicitud resulta procedente la comprobación de que la situación amparada por la licencia de cuya transmisión se trata se mantiene en las condiciones de legalidas precisas, ya que la incidencia de la petición de transmisión sirve para descubrir la improcedencia de que continúe un estado de cosas no conformes a derecho (sentencia de 3 de mayo de 1973); y que, en relación con la transmisión y cambio de nombre de licencias anteriores al mencionado Reglamento de actividades molestas, y referentes a actividades que quedaron sometidas a las normas del mismo y demas disposiciones concordantes, aunque en principio no quepa negar la transmisibilidad de la comprendida en el art. 13-1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , es lo cierto que -y así se establece, entre otras, en sentencia de 3 de noviembre de 1978 la posibilidad de transmisión no existe cuando la industria o actividad no reúnan las condiciones original en el citado Reglamento de actividades molestas, a no ser que las causas de ello puedan quedar eliminadas mediante medidas correctoras ( disposición transitoria 3º de dicho Reglamento, en relación con la única del Decreto 840/1966, de 24 de marzo, sobre Régimen especial del Municipio de Madrid en la materia).- CONSIDERANDO: Que, sentado lo que antecede, es patente que ninguno de los restantes motivos de impugnación articulados en la demanda pueden progresar, ya que : a) el hecho de que el impugnado decreto de 31 de enero de 1979, resolutorio del recurso reposición formulado frete al también impugnado de 3 de mayo de 1973, se apoye en razones distintas de aquellas en las que se apoyaba este no vulnera precepto alguno, pues la finalidad del recurso de reposición es precisamente la de que quien dicto el acto recurrido puede reconsiderar el tema, bien para modificar dicho acto recurrido, bien para mantenerlo, sea con base en fundamentos idénticos o con apoyo en razones distintas en todo o en parte; b) en modo algún puede estimarse otorgada la licencia en cuestión en virtud del silencio administrativo positivo, a pesar de los muchos años transcurridos entre el de 1967, en que se dedujo la petición, y el de 1978, en que fue dictado el acto originariamente impugnado, pues, conforme al art. 95 de la Ley de Procedimiento administrativo, salvo cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores, el silencio se entenderá positivo, sin denuncia de mora, solo cuando así se establezca por disposición expresa, y en materia de licencias para actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas el Reglamento de 30 de noviembre de 1961, en su art. 33-4 , exige al efecto -y no sin una importante salvedad-que el interesado haya denunciado la mora-y, además, simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.--, denuncia de mora que en el expediente no consta y que la parte actora reconoce no haber efectuado, y el decreto 846/66, sobre Régimen especial en la materia para el Municipio de Madrid, lo único que este sentido establece en que se entenderá favorable y coincidente con la licencia y sus requisitos condicionales el acuerdo (presunto, claro está) de la Comisión Central de Saneamiento en los supuestos en que las resoluciones de la Alcaldía hayan de ser supervisadas por dicha Comisión si transcurre el plazo al efecto señalado sin haber comunicado su acuerdo (expreso), sin que respecto de las resoluciones de la Alcaldía concediendo o denegando licencias para las actividades aludidas establezca regla alguna sobre el silencio administrativo positivo; y, finalmente, c): resulta inoperante la circunstancia de que el inmueble esté o no sometido a expediente de ruina, ya que la denegación de la licencia no se apoya, en definitiva -decreto resolutorio del recurso de reposición- en el estado de ruina del inmueble, como declarado, ni en la pendencia de expediente contradictorio sobre este concreto extremo, sino en el hecho de que "se trata de un edificio antiguo y la actividad se ejerce en un local situado en planta baja y no reúne condiciones ya que tiene apeos de madera y estanterías y suelos de madera, asimismo, el acceso se realiza a través de un garaje particular, conforme lo acreditan los informes técnicos obrantes en el expediente, que tambien acreditan que el inmueble se encuentra en tan mal estado interiormente que en caso de incendio se produciría el desplome de dicha parte interior de la finca, y como la parte recurrente no solo no suscita controversia sobre la realidad de la ausencia de las debidas condiciones del local para ejercer en él la actividad, sino que ni siquiera alega que pudiera llegar a reunirlas mediante medidas correctoras, forzoso es concluir que la impugnada denegación de licencia se ajusta a Derecho.- CONSIDERANDO: que no es de apreciar temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia, interpuso apelación "Casa Alvarez, Material Científico, S.R.C.", que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que no personaron los Procuradores Don José Antonio Pérez Martínez y Don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación respectivamente de la mencionada parte apelante y apelada; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma, se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el 11 de Febrero del año en curso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Señor Don Eugenio Díaz Eimil.

Vistos, los artículos 173 del Texto Refundido de la Ley del Suelo : 43 , 48 , 93 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo 21.2.a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que esta apelación no fundamenta en las alegaciones de adquisición de la licencia por silencio administrativo improcedencia de apoyar su denegación en un estado de ruina que haya sido previamente declarada en el expediente legalmente establecido y cambio de motivación en el acto resolutorio de la reposición; alegaciones todas ellas que son desestimadas en la sentencia apelada a través de una sólida y acertada argumentación jurídica, que esta Sala acepta en su integridad y tiene aquí por reproducida, pues la legalidad de los actos municipales recurridos vendría, en definitiva plenamente amparada en los artículos 173.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 21.2.d) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en cuanto que el primero constituye obstáculo final insalvable para acoger la invocación al silencio positivo, aunque se hubieran cumplido los presupuestos formales que condicionan su producción y el segundo autoriza al Ayuntamiento, se trate de petición de nueva licencia o de simple cambio de titular de la ya concedida, para impedir el ejercicio de una actividad comercial en un local que, por su avanzado estado de deterioro físico, no reúne obviamente las condiciones técnicas de seguridad y salubridad mínimamente exigibles, exista o no previa declaración de ruina legal y sea o no aplicable el Reglamento de 30 de Noviembre de 1961 y si a todo ello se añade que la incorporación al acto resolutorio del recurso de reposición de nuevos razonamientos para justificar la confirmación del acto recurrido no constituye falta de la motivación a que se refieren los artículos 43 y 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sino que producen el efecto contrario de ampliar dicha motivación fijando de una manera definitiva el fundamento jurídico del acto administrativo que va a ser cometido a la revisión judicial, ante la cual el interesado podrá combatirla sin limitación alguna a su derecho de defensa -lo cual elimina la posibilidad de la aplicación del artículo 48 de la misma Ley a ese supuesto defecto de variación de la sentencia apelada, que debe ser acordada sin hacer especial imposición de costas por no concurrir los supuestos del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que denominada la apelación interpuesta por "Casa Alvarez Material Científico S.R.C." contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, dictada el 14 de Mayo de 1983 en el recurso número 231 de 1979 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer especial imposición de costas. Y a su tiempo con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia .

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado o insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituída en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Señor Magistrado Ponente de la misma Excmo. Señor Don Eugenio Díaz Eimil, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, 23 de Febrero de 1983

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Mayo de 2000
    • España
    • 6 Mayo 2000
    ...del permiso de residencia y de trabajo; y en el segundo se invocan, a estos efectos, las sentencias del Tribunal Supremo de 15-2-83, 23-2-83 y 23-9-86 . Ambos motivos por su interconexión serán analizados de manera En respuesta a las cuestiones planteadas, es de advertir que si bien existe ......
  • STSJ Andalucía , 9 de Diciembre de 1998
    • España
    • 9 Diciembre 1998
    ...(derechos adquiridos) debían someterse a las correspondientes adaptaciones con motivo de su traspaso a un tercero (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1983, Arz. 938). Pero la licencia otorgada inicialmente (año 1988) al hoy recurrente, y luego transferida en su titularidad a......
  • SAP Barcelona, 1 de Marzo de 2001
    • España
    • 1 Marzo 2001
    ...a la desestimación del retracto pese a que puedan cumplirse los requisitos formales del art. 1523 CC (SsTS 19 de octubre de 1981 o 23 de febrero de 1983. La finalidad a razón de ser tal institución configurada como una limitación legal del ejercicio del derecho de propiedad, radica, según l......
  • SAudiencia Provincial, 2 de Diciembre de 1998
    • España
    • 2 Diciembre 1998
    ...a reiterada jurisprudencia- SSTS de 11 de Octubre de 1974, 8 de Noviembre de 1978; 2 de Noviembre de 1981, 25 de Enero de 1982, 23 de Febrero de 1983, 20 de Junio de 1985, 29 de Junio de 1987 ...-, en este caso, frente a los terceros que han recibido los daños derivados del defecto de const......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR