STS 76/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteJACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
ECLIES:TS:2017:2816
Número de Recurso27/2017
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución76/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso número 201-27/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero en la representación procesal que ostenta del recurrente Soldado del Ejército de Tierra don Gumersindo , bajo la dirección Letrada de doña María Dolores Flores González contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 13 de septiembre de 2016 , en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número 93/15, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de "un mes y un día de arresto en centro disciplinario militar", como autor de una falta grave consistente en "consumir bebidas alcohólicas en acto de servicio de armas o portándolas, y consentir o tolerar tal conducta, cuando no constituya infracción más grave o delito" prevista en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica 8/1989, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2015, el General Jefe de la Fuerza Terrestre, acordó la terminación del Expediente Disciplinario número FT-71/14, seguido al Soldado del Ejército de Tierra don Gumersindo por una falta grave, imponiéndole la sanción de "un mes y un día de arresto".

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el Soldado don Gumersindo interpuso recurso de Alzada ante el General de Ejército Jefe del Estado Mayor del Ejército, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, con fecha 23 de abril de 2015.

TERCERO

El hoy recurrido Soldado Gumersindo , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD-93/2015, solicitando en dicha demanda la estimación del recurso, se dicte sentencia declarando nulas las resoluciones impugnadas, así como la sanción ya cumplida, se redacte de nuevo su documentación personal militar, se revise el expediente de renovación de compromiso y se le indemnice por los daños y perjuicios.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2016 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO .- Como tales expresamente declaramos que el Soldado D. Gumersindo el día 20 de junio de 2014, sobre las 08:40 horas, se hallaba en formación con su unidad. Realizaba ensayos con el objeto de preparar el desfile militar correspondiente al día de celebración de las FAMET. En tal momento el Sargento Jefe de Pelotón del Soldado D. Gumersindo , notificó al Oficial que se encontraba al mando de la Sección, que éste presentaba síntomas de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Ello pudo ser observado por el oficial, quien a la vista del estado que presentaba el Soldado Gumersindo acordó abandonara la formación y que fuera sustituido en la misma por otro Soldado.

A las 11:40 horas se firma un Acta en la que se recogieron diferentes síntomas que permitían pensar que el dicho Soldado se hallaba efectivamente bajo los efectos de intoxicación etílica. En concreto habla no clara, expresión verbal no normas, sudor, ligero enrojecimiento de cara, ojos brillantes y humedecidos, incapacidad de mantenerse erguido, halitosis notoria a distancia y muy fuerte de cerca. La dicha Acta es firmada por el director de la prueba, el Teniente Juan Pedro y dos testigos D. Remigio y D. Severiano ; también por el Soldado Gumersindo . Inmediatamente después es sometido a prueba de detección alcohólica mediante aire aspirado, con dos inhalaciones separadas diez minutos; ello mediante un alcoholímetro marca Lion-500; con el resultado de 0,51 mg/l en aire expirado en la primera y 0,34 mg/l en la segunda.

La prueba del etilómetro fue ordenada por el Teniente Coronel Jefe del Batallón FAMET, realizada bajo la dirección inmediazta de la Capitán Dª. Delia . Asistieron como testigos en la misma el Teniente D. Juan Pedro y el Sargento D. Remigio . El Acta del resultado de la prueba de etilómetro está firmada por la Directora de prueba, los dos testigos y el Soldado Gumersindo . Este último, dejo constancia en lo parece su letra "alego. Se remitirá la alegación por escrito".

SEGUNDO .- Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario NUM000 y especialmente de los folios 6, 7, 8 a 15, 27, 29, 30 y 31.

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos , el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar ordinario nº 93/15, interpuesto por el Soldado D. Gumersindo , contra la sanción de ARRESTO DE UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO EN CENTRO DISCIPLINARIO MILITAR, que como autor de una falta grave del apartado 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ; que le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de La Fuerza Terrestre en escrito de 13 de enero de 2015, y contra la Resolución del Excmo. Sr. General de Ejército Jefe del Estado Mayor del Ejército, JEME, en escrito de 23 de abril de 2015, por el que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Soldado del Ejército de Tierra contra dicha sanción.

Ello al ser acorde al Ordenamiento tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de Alzada.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, la Abogada doña María Dolores Flores González en representación del Soldado Gumersindo mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 25 de noviembre de 2016, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó en Auto dictado por dicho Tribunal con fecha 13 de enero de 2017, procediéndose a su notificación a las partes personadas a las que emplaza para que comparezcan ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días y ordenando al propio tiempo la remisión de los autos originales.

SÉPTIMO

Personado ante esta Sala el Procurador don Domingo José Collado Molinero, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 21 de marzo de 2017, formalizó el anunciado recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Español del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión.

Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española del derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 25 de la Constitución Española por inaplicación de lo prevenido en el art. 8.8 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

OCTAVO

De la demanda se dio traslado Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que mediante escrito de fecha 26 de junio de 2017 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho.

NOVENO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 30 de junio de 2017, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de julio a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 12 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Auto de esta Sala de fecha 5 de abril de 2017 , a la vista del escrito de preparación presentado, se fijó la posibilidad de la existencia de interés casacional y, el recurrente en su escrito de interposición del recurso se atuvo a las cuestiones que podían suscitar tal interés, lo que motiva su actual examen.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero en nombre y representación del Soldado del Ejército de Tierra don Gumersindo interpone recurso de casación frente a la sentencia nº 117/2016, de 13 de septiembre dictada por el Tribunal Militar Central, en razón a tres motivos: el primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión; el segundo, también al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, el tercer motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 25 de la Constitución , por inaplicación de lo prevenido en el art. 8.8 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

TERCERO

El recurrente centra su queja en la afirmación relativa a que «fue sometido a una prueba de detección de alcohol sin opción de poder someterla a contradicción». Sin embargo, hemos de indicar que en el Acta lo único que aparece alegado por el recurrente es que remitirá la alegación por escrito; por consiguiente, no aparece acreditado el hecho que afirma y, al contrario, consta -por omisión- que no solicitó la "contradicción"; es más, conforme al hecho probado, se le realizó una primera prueba de detección alcohólica y diez minutos más tarde se llevó a cabo una segunda prueba.

Por consiguiente, el motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se centra en considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente desarrolla su queja en dos direcciones: por un lado, estima que no existe actividad probatoria de cargo; y, por otro lado, que al acervo probatorio ha sido objeto de una valoración arbitraria y contraria a las reglas de la experiencia y de la sana crítica.

No podemos compartir las alegaciones del recurrente, pues el Tribunal de instancia ha contado con pruebas válidas de carácter incriminatorio, suficientes para acreditar los hechos que considera probados. Existen diversas pruebas testificales que expresan que el recurrente se encontraba bajo los efectos del alcohol y que por ello fue retirado de la formación. Así como las pruebas realizadas con el etilómetro. Por consiguiente no puede afirmarse que no hayan existido pruebas de cargo.

En cuanto al otro aspecto, antes indicado, tampoco puede ser compartido, pues la apreciación que de las indicadas pruebas lleva a cabo el Tribunal de instancia es lógica y racional y en modo alguno constituye una arbitrariedad concluir de los dichos de los testigos y de las pruebas del etilómetro que el recurrente se encontraba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas.

QUINTO

En el tercer motivo el recurrente alega que se ha vulnerado el art. 25 de la Constitución por no aplicarse lo prevenido en el art. 8.8 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . La sentencia recurrida aplica la LO 8/1998, de 2 de diciembre , por lo que entendemos que el recurrente se refiere también a la vigente en la fecha de los hechos. También hemos de entender que el recurrente en realidad se queja no por la inaplicación del art. 8.8 de la indicada ley, sino por lo contrario, esto es, por su aplicación indebida (en otras palabras, por haberse aplicado no siendo procedente).

Considera el recurrente que «no consta acreditado que el recurrente estuviera realizando un servicio de armas bajo los efectos del alcohol». Y, en el desarrollo del motivo, no discute que el recurrente se encontrara en acto de servicio de armas o portándolas, sino el extremo del tipo sancionatorio relativo al consumo de bebidas alcohólicas. En otras palabras, considera no probado que estuviera bajo los efectos del alcohol pues «estaba padeciendo una indisposición» y, por ello, niega la tipicidad de la conducta.

En definitiva, en este motivo vuelve a reiterar el planteamiento relativo a la falta de pruebas sobre si se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, por lo que debemos remitirnos a lo ya indicado anteriormente; consecuentemente, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación número 201-27/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero, en la representación procesal que ostenta del recurrente Soldado del Ejército de Tierra don Gumersindo , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 13 de septiembre de 2016 , en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número 93/15, sentencia que confirmamos íntegramente. 2. Declarar las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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