ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:7174A
Número de Recurso2150/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 306/2014 y acumulados seguido a instancia de D. Valentín , D. Jesus Miguel , D.ª Teresa y D. Avelino contra The Mad Pixel Factory SL, The Mad Video INC, Par Conditio SLP (D. Ernesto ), The Mad Video SL y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada The Man Pixel Factory SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Jesús Muñoz Guzmán en nombre y representación de D. Valentín , D. Jesus Miguel , D.ª Teresa y D. Avelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

Los cuatro recurrentes han venido prestando servicios para The Man Video SL. Uno de ellos lo hizo anteriormente para The Mad Pixel Factory SL y otro prestó servicios también para dicha empresa y antes para The Man Pixel Soc. Coop. En el año 2012 al menos dos trabajadores de la empresa The Mad Pixel Factory SL fueron subrogados en sus contratos de trabajo por The Mad Video SL. La codemandada The Mad Pixel Factory inició sus operaciones en diciembre de 1999, tiene el domicilio social en la c/ Fuencarral 125 de Madrid y su objeto social es la producción y comercio de diseños gráficos en cualquier soporte multimedia y sus programas informáticos. The Mad Video inició sus operaciones en diciembre de 2011, tiene el domicilio social en la c/ Fuencarral 125 y su objeto social es la creación, investigación, diseño y desarrollo de aplicaciones informáticas. The Mad Video INC es la socia única de la empleadora de los demandantes. El presidente, consejero y consejero delegado de The Mad Pixel Factory es el administrador único de aquella. Los cuatro demandantes fueron despedidos por The Mad Video SL por causas productivas y económicas. La sentencia de instancia declaró improcedentes los despidos condenando solidariamente a las empresas codemandadas. The Mad Pixel Factory interpuso recurso de suplicación para solicitar su absolución, lo que ha estimado la sentencia impugnada. A la vista de los hechos probados la Sala declara que no hay prueba de un funcionamiento unitario con prestación indistinta de trabajo, ni de confusión de patrimonio pues el relato fáctico no especifica que alguna de las codemandadas utilizara bienes muebles o inmuebles de las restantes; tampoco constan propiedades compartidas o unidad de caja, y aun cuando la dirección pudiera ser unitaria este hecho no determina la falta de independencia de cada empresa considerada individualmente.

La parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2015 (r. 744/2014 ), dictada en un procedimiento de despido por causas económicas y organizativas. La actora venía prestando servicios para Wairbut SA, con domicilio social en la c/ Valentín Beato, 22, de Madrid, dedicada entre otras actividades al desarrollo de software para el entorno de internet, integración de servicios y productos en el entorno de internet. La codemandada Gepeto Innovación Tecnológica SA tenía el mismo domicilio social, pero carecía de actividad y de empleados. Carriots SL compartía domicilio social con las otras dos empresas, carecía de empleados y su actividad consistía en prestar asesoramiento de cualquier tipo a empresas de carácter informático. La sentencia de contraste condena solidariamente a Wairbut SA y a Carriots SL a soportar las consecuencias de la improcedencia del despido, por considerar que formaban un grupo de empresas a efectos laborales. Para ello valora una serie de datos como son que ambas compartían sede social e instalaciones; que el consejero de Wairbut era apoderado de Carriots; en abril de 2013 WairtbutT había suscrito una ampliación de capital de Carriots mediante la aportación no dineraria de la plataforma Rapid, pasando a poseer el 70% del capital de esta; la actora había trabajado simultáneamente para las dos sociedades al menos desde enero de 2013 -el despido era de 14/6/13-, ejecutando diversas gestiones para varios clientes al objeto de presentar la plataforma Rapid a través de la página web de Carriots; la nueva tecnología desarrollada en 2012 por Wairbut fue gestionada por Carriots desde julio de 2013 creándose como una spin-off empresarial; finalmente el mismo día del despido de la actora Carriots dio de alta a cinco nuevos trabajadores. A criterio de la sentencia de contraste hay elementos suficientes para declarar la existencia de un grupo de empresas pues hay administradores comunes, instalaciones compartidas, desplazamiento de parte del negocio generado por Wairbut para ser gestionado por Carriots y sobre todo confusión de plantillas por la prestación de servicios simultánea de la actora con el fin de participar en la puesta en marcha de la plataforma Rapid, que después pasa a ser explotada por Carriots.

Los hechos que valora la sentencia recurrida son una prestación de servicios sucesiva de dos de los trabajadores para las empresas codemandadas y otros dos subrogados por la empleadora posterior de todos ellos; objetos sociales diferentes y que el apoderado y uno de los consejeros de The Mad Video INC -sin trabajadores ni actividad- era el presidente, consejero y consejero delegado de The Mad Pixel Factory. La sentencia no constata un funcionamiento unitario ni prestación simultánea de trabajo, ni utilización por alguna de las empresas de bienes muebles o inmuebles de las restantes. En la sentencia de contraste consta probada una prestación simultánea de servicios de la actora para ambas codemandadas cuando su empleadora crea una nueva plataforma tecnológica que es gestionada por Carriots mediante su página web y se crea, como reconocen las propias demandadas, como una spin-off empresarial. A este respecto la empleadora de la demandante suscribe una ampliación de capital aportando la plataforma Rapid, de modo que pasa a tener el 70% del capital social de Carriots. Estos datos suponen para la sentencia de contraste que hay confusión de plantillas y desplazamiento del parte del negocio generado por Wairbut para ser gestionado por Carriots.

La parte recurrente denuncia en primer lugar que el tribunal superior de justicia ha efectuado una absoluta e ilimitada valoración de la prueba, sin someterse a lo declarado con valor fáctico en la instancia y vulnerando con ello el art. 24.1 CE . A este respecto debe señalarse, como viene a admitir la propia parte recurrente, que la denuncia sobre los criterios de valoración de la prueba por el órgano judicial está excluida del ámbito de este recurso en el que solamente es posible el examen del derecho aplicado y así lo viene declarando reiteradamente esta Sala Cuarta; además, el hecho de que los actores no pidieran la revisión fáctica de la sentencia del juzgado de lo social por estar conformes con los hechos consignados en su fundamentación jurídica es una decisión de la que únicamente ellos son responsables. Y por otra parte debe indicarse que la inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina por una causa legal no vulnera el art. 24.1 CE . En cuanto al examen comparado contenido en la alegación primera y única del escrito debe estarse a los términos de la providencia abriendo el trámite de inadmisión que no han sido desvirtuados.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Muñoz Guzmán, en nombre y representación de D. Valentín , D. Jesus Miguel , D.ª Teresa y D. Avelino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 9/2016 , interpuesto por The Mad Pixel Factory SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Madrid de fecha 14 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 306/2014 y acumulados seguido a instancia de D. Valentín , D. Jesus Miguel , D.ª Teresa y D. Avelino contra The Mad Pixel Factory SL, The Mad Video INC, Par Conditio SLP (D. Ernesto ), The Mad Video SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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