ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:7154A
Número de Recurso3158/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 577/15 seguido a instancia de Dª Flor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Manuel Gómez Mendoza en nombre y representación de Dª Flor recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 17 de octubre de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designada a la Procuradora Dª María Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Contiene el recurso de casación unificadora una pretensión de reconocimiento judicial de la pensión de viudedad a favor de la excónyuge por divorcio del trabajador fallecido el día 16 de abril de 2015. Entiende el recurso que pese a extinguirse la pensión compensatoria civil con homologación judicial en diciembre de 2013 la excónyuge continuó percibiendo una pensión compensatoria de facto (sin homologación judicial) tal y como en su momento declaró el hermano del trabajador fallecido. Pese a que la sentencia recurrida no accedió a la revisión fáctica y no consideró en consecuencia probada la existencia de una pensión privada a favor de la excónyuge en el momento del fallecimiento, entiende el recurso que resulta de aplicación la doctrina del Supremo ( STS, 4ª, 10-11-2014, rcud 80/2014 ) sobre la validez de las pensiones compensatorias privadas a efectos de pensión de viudedad de excónyuges (por divorcio o por nulidad) y cónyuges con separación judicial. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de contenido casacional al buscar el recurso la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Asturias, 30-6-2016, rec. 1014/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la excónyuge del trabajador fallecido. Confirma así la sentencia de instancia que desestimó la pensión de viudedad por no ser la excónyuge en el momento del fallecimiento del trabajador acreedora de pensión compensatoria civil alguna. En su momento el convenio regulador del divorcio (homologado judicialmente) fijó una pensión compensatoria de 100 euros con fecha de extinción diciembre de 2013. El fallecimiento del trabajador tuvo lugar el 16 de abril de 2015. Téngase muy en cuenta que la sentencia recurrida no accede a la modificación de los hechos probados, no pudiéndose en consecuencia considerar la manifestación del hermano del trabajador fallecido según el cual desde diciembre de 2013 y hasta la fecha del fallecimiento del causante la excónyuge vendría percibiendo una compensación de facto (sin homologación judicial) por importe de 300 euros mensuales.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 10-11-2014, rcud 80/2014 ) contempla el siguiente caso: por sentencia de 04-03-2009 , se estimó la separación del matrimonio compuesto por la actora y el causante, aprobándose en su totalidad la propuesta de convenio regulador, en cuyo apartado IV se atribuía a la actora una pensión compensatoria de 220 euros mensuales durante 2 años, firmándose entre ambos un nuevo convenio regulador de 15-07-2011, en que se establecía una nueva pensión compensatoria de 230 euros mensuales. Como consecuencia del fallecimiento del causante el 15-08-2011, se solicitó pensión de viudedad, que si bien fue reconocida en instancia, fue revocada en suplicación. La Sala IV confirma la sentencia de instancia que declaró el derecho de la actora a la percepción de la pensión de viudedad, por entender, ante la cuestión de si puede entenderse equiparado a la pensión compensatoria en los términos exigidos legalmente, un convenio regulador suscrito un mes antes de la muerte que no fue aprobado por la autoridad judicial, que ello es así, teniendo en cuenta que el acuerdo privado no era el primero sino uno nuevo que prácticamente reproducía el anterior, el primer acuerdo fue aprobado en su totalidad por el Juzgado, la cuantía de la pensión incluida en el segundo convenio es similar a la del primero, y no se argumenta nada respecto de un posible fraude al transcurrir sólo un mes entre la suscripción del segundo convenio y el fallecimiento.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos probados distintos. Mientras en la sentencia recurrida no queda probada la existencia de una pensión compensatoria privada (sin homologación judicial) en el momento del fallecimiento del sujeto causante, en la sentencia de contraste sí consta probada la existencia de la pensión compensatoria privada en cuestión. De ahí que la sentencia recurrida deniegue la pensión de viudedad sin por ello desconocer la jurisprudencia del Supremo sobre el particular.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

El presente recurso de casación unificadora parte de una circunstancia fáctica que no consta probada en la sentencia recurrida. Parte de la existencia de una pensión compensatoria privada (sin homologación judicial) a favor de la excónyuge del trabajador fallecido, percibida todavía en el momento del fallecimiento del causante. Pese a que la sentencia recurrida no accedió a la revisión fáctica en dicho sentido todo el razonamiento jurídico del recurso, en concreto la invocación de la doctrina del Supremo sobre el particular (sentencia de contraste, precisamente), está basado en un hecho probado que no puede tenerse por tal. Luego, pretende el presente recurso modificar los hechos probados de forma directa o indirecta.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 10 de febrero de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 22 de febrero de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Flor , representada en esta Instancia por la Procuradora Dª María Isabel Afonso Rodríguez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1014/16 , interpuesto por Dª Flor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 28 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 577/15 seguido a instancia de Dª Flor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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