ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:7148A
Número de Recurso3320/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 444/2015 seguido a instancia de D.ª Enriqueta y D.ª Julieta contra Amper SA, Amper Sistemas SA, Luz Dol Mantenimiento SL, Inserta Servicios de Limpieza SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Inserta Servicios de Limpieza SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. José Luis Sierra González en nombre y representación de Inserta Servicios de Limpieza SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11 de marzo de 2015 (R. 1797/2014 )].

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2016 (R. 456/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Inserta Servicios de Limpieza SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por las actoras declarando la improcedencia de sus despidos, con condena a la indicada mercantil, y absolución de las demás codemandadas Amper SA, Amper Sistemas SA y Luz Sol Mantenimiento SL.

Consta que las trabajadoras han venido prestando sus servicios como limpiadoras para Inserta desde el año 2008 en un caso y desde el 2004 en otro, desempeñando sus funciones en el edificio en el que tenían su sede, entre otras, la empresa Amper SA, y la empresa Amper Sistemas SA.

Estas dos mercantiles suscribieron el 1 de julio de 2012 sendos contratos de arrendamiento de servicios de mantenimiento de limpieza con Inserta.

El 9 de enero de 2015 Inserta comunica a las dos empresas indicadas que no va a renovar el contrato de prestación de servicios, que se extinguirá el 28 de febrero de 2015. Inserta remite a las trabajadoras comunicación, indicándoles la extinción de su contrato el 28 de febrero de 2015.

En suplicación, en lo que afecta a esta casación unificadora, la empresa interesa en su primer motivo la nulidad de la resolución impugnada, alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario. Lo que no se estima por la Sala, que aplica el criterio sentado en su anterior sentencia de 15/6/2016 (R. 320/16 ).

Considera al efecto que el cese de las actoras en Inserta fue debido exclusivamente a la decisión unilateral de la indicada empresa de no continuar el contrato de prestación de servicios que tenía suscrito desde 2012 con aquellas dos empresas antes indicadas, y que no existía ninguna otra empresa involucrada ni directa ni indirectamente en la decisión tomada por Inserta, por lo que no hay motivo legal alguno para traer a la relación procesal a ninguna otra empresa para tener por debidamente constituida la relación procesal. A lo que añade que sobre la misma cuestión ahora planteada y con la misma empresa demandada y recurrente se había celebrado un juicio ante el Juzgado de lo Social nº5 de Madrid en el que aparecía la empresa Safitel como sucesora en la prestación del servicio de limpieza en el centro de trabajo de las actoras. En consecuencia, lo cierto es que en el momento en que se celebró el juicio en las presentes actuaciones -16 de diciembre de 2015- la recurrente conocía la existencia de dicha empresa sucesora, sin que planteara en el trámite final de alegaciones del juicio oral ni en ningún otro momento de la vista excepción alguna de falta de litisconsorcio pasivo necesario ni anunció que interpondría vía recurso la nulidad de la sentencia que pudiera recaer por ese motivo. Y por las mismas razones indicadas, la Sala desestima igualmente el motivo destinado al fondo del asunto, en el que se alegaba subrogación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa condenada Inserta y tiene por objeto reiterar la alegada excepción de litisconsorcio pasivo necesario (debiendo ser demandada Safitel, empresa con la que Amper y Amper Sistemas concertaron el servicio de limpieza no continuado por Inserta), por lo que solicita declaración de nulidad de actuaciones.

Se cita como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1978 (R. 51.976), que dictada en recuso de casación por infracción de Ley, confirma la sentencia de la Magistratura de Trabajo, que estimó de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, concretada en la ausencia de un demandado persona física, decretando la nulidad de actuaciones.

Se trataba de una reclamación de cantidad deducida por el actor contra la empresa Museo de Cera de Barcelona SA, y una persona física, solidariamente. La sentencia de instancia estima indebidamente constituida la relación procesal como consecuencia del defecto advertido en el acto del juicio, consistente en que el trabajador reclama por la prestación de sus servicios como consecuencia de un único contrato de trabajo, sin haber percibido la contraprestación salarial correspondiente, dirigiendo la demanda contra los dos codemandados, con la pretensión de condena solidaria; pero de las manifestaciones hechas en el acto del juicio y de la prueba documental se advierte la existencia de una tercera persona (solo oída en calidad de testigo), que puede ser obligada y responsable del pago, sin existencia de vínculos contractuales separados de demandante con unos y otros, por lo que la relación jurídica debe ser establecida conjuntamente con los otros dos codemandados, con independencia de las particulares responsabilidades que se individualicen, en su caso, a lo largo del proceso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados son muy distintos, lo que determina las distintas consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones, e impide apreciar la concurrencia de la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En el caso de la sentencia recurrida se trata de una acción de despido, habiendo las trabajadoras demandado a la empresa empleadora (que es condenada) y a las dos empresas en cuyas sedes prestaba los servicios de limpieza (que son absueltas), dándose la circunstancia de que dichos servicios se prestaban en virtud del contrato suscrito entre dicha empleadora y tales empresas, contratos que la empleadora decidió voluntariamente no continuar ejecutando; y lo pretendido por la empresa condenada es traer al proceso a la empresa con la que posteriormente aquellas dos mercantiles contrataron los servicios de limpieza, habiendo quedado meridianamente claro que fue dicha mercantil empleadora la que motu propio decidió la no continuidad de sus actividades; nada remotamente similar concurre en la sentencia de contraste, en la que el trabajador reclama el pago solidario de la cantidad que considera se le adeuda por la prestación de sus servicios profesionales en ejecución de un único contrato contra la empresa empleadora y una persona física, deduciéndose de las actuaciones que una tercera persona física podría ser igualmente responsable de la deuda reclamada.

No pueden ser atendidas las alegaciones relativas a la existencia de contradicción, que nada nuevo aportan respecto de lo ya señalado en los escritos de preparación y de formalización. Por otra parte, este criterio es coincidente con el del auto de esta Sala de 28 de marzo de 2017, dictado en el recurso de casación unificadora 2812/2016, formulado frente a la Sentencia de la Sala de Madrid a la que se remite la impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Sierra González, en nombre y representación de Inserta Servicios de Limpieza SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 456/2016 , interpuesto por Inserta Servicios de Limpieza SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Madrid de fecha 5 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 444/2015 seguido a instancia de D.ª Enriqueta y D.ª Julieta contra Amper SA, Amper Sistemas SA, Luz Dol Mantenimiento SL, Inserta Servicios de Limpieza SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR