ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:7146A
Número de Recurso3293/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 125/15 seguido a instancia de D. Victorio contra HIERROS ALHAMBRA, S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de acción en demanda en impugnación de despido interpuesta por D. Victorio y absolvía a Hierros Alhambra, S.A. de la pretensión ejercitada en la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Javier Moral García-Triviño en nombre y representación de HIERROS ALHAMBRA, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 3 de noviembre de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designado al Procurador D. Jorge Deleito García.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 10 de marzo de 2016, (Rec 43/2016 ), que con revocación de la de instancia, declara nulo el despido de fecha 25/12/2014 y condena a la empresa demandada a las consecuencias inherentes, y siendo imposible la readmisión, al estar acreditado el cierre de la empresa, se declara extinguida la relación laboral, condenando a la empresa al abono de la indemnización y salarios de tramitación devengados.

El actor prestaba servicios para la empresa Hierros Alhambra SA con categoría de conductor, extinguiéndose dicha relación laboral el 25/12/2014, mediante comunicación escrita remitida por la empresa, basada en causas económicas y cese de la actividad. El demandante firmó la carta de preaviso el 10 de diciembre y recibió ese mismo día un cheque, con vencimiento el 25/12, de 21.979,80 € correspondiente a la indemnización, El 25 de diciembre la empresa extinguió la relación laboral con el actor y le dio de baja en Seguridad Social, entregándole el finiquito por importe de 2.962,82 €. En dicho documento, y a continuación del finiquito sigue la firma del trabajador, quien afirma haber firmado de conformidad el recibo de finiquito. Por otra parte, consta que la empresa celebró dos reuniones con todos los trabajadores, el 1 y el 10 de diciembre, en las que les puso de manifiesto la situación económica, y en la segunda reunión se acordó el cese de la actividad, al aceptar la indemnización ofrecida de 20 días de salario por año de servicio, y que los despidos se realizaran de forma escalonada.

La Sala de suplicación, tras admitir la revisión parcial del relato fáctico, y en relación con lo que ahora interesa, declara la nulidad del despido por no haberse seguido en este caso el procedimiento del despido colectivo, dado que la extinción de los contratos llevaba aparejado el cese total de la actividad empresarial por causas económicas, y ello se hacía constar en el documento de finiquito, afectando a la totalidad de la plantilla de trabajadores, por lo que la extinción de sus contratos se debió articular mediante un despido colectivo. Sin embargo, la empresa decidió seguir el procedimiento individual del despido objetivo, señalando la sentencia que no puede quedar al arbitrio del empresario seguir uno u otro procedimiento, al tratarse de derecho necesario de obligado cumplimiento. En cuanto al valor liberatorio del finiquito considera que en este caso el finiquito no tiene valor transaccional, y aun teniéndolo, estando en este caso ante un despido colectivo, el trabajador no está legitimado para alcanzar acuerdo alguno.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos, uno relativo al valor liberatorio del finiquito y el otro relativo a la existencia de fraude en el despido individual por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo.

SEGUNDO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) Para el primer motivo del recurso - carácter liberatorio del documento de finiquito-, cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004 (Rec 6438/2003 ) . En dicha sentencia, el actor fue objeto de un primer despido que fue declarado improcedente por sentencia de suplicación; la empresa optó por la readmisión y rescindió de nuevo el contrato esta vez por jubilación forzosa al tener cumplida el actor la edad establecida en el convenio. Accionó de nuevo el trabajador, y en conciliación ante el SMAC la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció la cantidad de 22.000.000 de pesetas en concepto de indemnización saldo y finiquito que fue aceptada por el actor y abonada en el mismo acto. Casi un año después el actor solicitó la ejecución de la primera sentencia de despido por un total de 37.372 € en concepto de salarios de tramitación no percibidos a la que se opuso la empresa alegando que tales salarios estaban incluidos en el importe abonado con el de saldo y finiquito en la conciliación celebrada un año antes. La Sala IV rechaza la ejecución, al estimar la oposición de la empresa a la ejecución despachada, ordenando el archivo de las actuaciones. La referencial consideró que no concurría circunstancia alguna que permitiera negar al saldo y finiquito pactado su eficacia liberatoria.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, al ser diferentes los supuestos de hecho, en particular las circunstancias que rodean a la firma del documento cuestionado. En efecto, en la sentencia recurrida, se analiza el despido objetivo por causas económicas y cese de la actividad y la Sala de suplicación parte de entender que al llevar aparejada la extinción de todos los contratos por el cese total de la actividad empresarial, dicha extinción se debió articular mediante un despido colectivo. Y tratándose de un despido colectivo, el trabajador no está legitimado para alcanzar acuerdo alguno. Añade que en el presente caso no ha habido verdadera negociación ni acuerdo transaccional entre la empleadora que despide y el trabajador afectado, pues queda acreditado que la entrega de carta de despido y puesta a la firma del documento preelaborado de finiquito fue simultánea, valorando que la indemnización y liquidación de retribuciones se ajustaban a los términos estrictos de la Ley.

    Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste, las circunstancias son otras, estando ausente la calificación de despido colectivo. En este caso el actor había sido objeto de un primer despido, declarado improcedente, con opción por la readmisión, y una rescisión posterior del contrato por jubilación forzosa, impugnada y conciliada finalmente, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y ofreciendo la cantidad de 22.000.000 de pesetas en concepto de indemnización saldo y finiquito que fue aceptada por el actor y abonada en el mismo acto. Se cuestiona, si era procedente despachar la ejecución solicitada un año después, respecto del primer despido, o si el acuerdo conciliatorio implicaba entender que los salarios de tramitación del primer despido estaban incluidos en el importe abonado con el de saldo y finiquito de dicha conciliación. La referencial consideró que no concurría en aquel caso circunstancia alguna que permitiera negar al saldo y finiquito pactado su eficacia liberatoria, valorando que en el acta de conciliación el trabajador aceptó la cantidad no solo como indemnización por cese, sino también en concepto de saldo y finiquito, considerando que no solo quedaba liquidado el despido sino también satisfechas, integra y definitivamente las cantidades adeudadas por todos los conceptos derivados de la relación laboral, incluido el importe de los salarios de trámite del primer despido. Por otra parte, resulta que el hecho de que no se hubiera ejecutado todavía el primer despido en el momento de la conciliación, además de ser un hecho conocido por las partes, era imputable al trabajador, que instó su ejecución un año después de suscribir el acuerdo conciliatorio.

  2. - A) El segundo motivo de recurso centra el núcleo de la contradicción en la existencia de fraude en el despido individual por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo.

    No concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2013 (Rec 5941/2012 ) al ser diferentes los supuesto de hecho y el objeto de los debates.

    En la referencial se cuestionaba si el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos había actuado fraudulentamente al haber extinguido por causas objetivas el contrato del actor superando los umbrales numéricos de los art. 52.c ) y 51.1 Estatuto de los Trabajadores (ET ). El despido objetivo se produjo el día 30/9/2011. En los 90 días anteriores al despido de actor se había despedido a 4 trabajadores, e incluyendo el día del despido del actor constan 14 despidos -13 por causas objetivas y uno por despido improcedente (sic). Y en los 90 días siguientes al 30/9/2011 tienen lugar otros 3 despidos por causas objetivas. El trabajador impugnó el despido solicitando su declaración de nulidad porque se habían superado los umbrales del art. 51.1 ET , pretensión que es desestimada, razonando que del inmodificado relato fáctico se desprendía que sólo se habían producido -incluyendo la fecha del despido del actor- 14 despidos, que no superaban el umbral del 10% de la plantilla de la demandada, que ascendía a 175 trabajadores, habiendo rechazado previamente la Sala la modificación del relato fáctico en la que el actor proponía que se computaran un total de 30 extinciones de contratos.

    No puede apreciarse la contradicción porque la cuestión que constituye el objeto de enjuiciamiento en la sentencia de contraste, es la solicitud de nulidad del despido, dependiendo del fraude que suponía la superación de los umbrales del despido colectivo, sin haberse seguido por la empresa dicho procedimiento, y que rechazó la Sala porque en ese caso los despidos que constaban no superaban el 10 % de la plantilla de la empresa. Esta cuestión, acreditación de la superación del umbral numérico, carece de relevancia en el caso de la sentencia recurrida, puesto que en ésta la extinción de los contratos llevaba aparejada el cese total de la actividad empresarial por causas económicas, afectando a la totalidad de la plantilla, extremo que no es discutido, por lo que concluyó la sentencia que la extinción se debió articular mediante un despido colectivo.

TERCERO

Por otra parte, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

En el segundo motivo no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. El recurrente no realiza la preceptiva comparación de las dos sentencias, limitándose a indicar en el "motivo de casación" el núcleo de la contradicción y una remisión genérica al escrito de preparación, en el que tampoco se realiza la preceptiva comparación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por HIERROS ALHAMBRA, S.A., representada en esta Instancia por Procurador D. Jorge Deleito García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 43/16 , interpuesto por D. Victorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 125/15 seguido a instancia de D. Victorio contra HIERROS ALHAMBRA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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