ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:7129A
Número de Recurso140/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 598/15 seguido a instancia de D. Cornelio contra AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia recurrida, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada y quedando imprejuzgada la acción, absolviendo a la parte demandada de la totalidad de los pedimentos articulados en su contra en el curso de las presentes actuaciones.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara en nombre y representación de D. Cornelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 14 de diciembre de 2016 (Rec. 1512/2016 )- estima el recurso del Ayuntamiento de Benalmádena y entiende que no puede entrar a conocer el fondo del asunto por no haberse cumplido el trámite preprocesal exigido convencionalmente y consistente en el sometimiento de la cuestión litigiosa a la Comisión Paritaria del Convenio.

El trabajador, personal laboral del Ayuntamiento de Benalmadena, solicitó el pago del premio de 30 años de permanencia de servicio activo por importe de 9.000 € en aplicación del artículo 33 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Benalmádena 2008/2011 . Mediante Decreto del Concejal Delegado de Personal, de fecha 21 de noviembre de 2014, se le concedió el premio de permanencia por haber cumplido 30 años de servicio activo continuado en el Ayuntamiento el 7 de julio de 2014, en la cantidad de 3.500,00 €.

En la demanda rectora de las actuaciones, el actor reclama la diferencia entre la cuantía abonada por el premio de antigüedad y la reclamada por importe de 5.500 €.

La sentencia de instancia estima la demanda, pero la Sala de suplicación entiende, siguiendo el criterio de resolución previa, que el recurrente ha incumplido el requisito previo de someter la controversia a la Comisión Paritaria tal como exige el artículo 4 del Convenio 2008/2011 y continúa contemplada en el art. 6.2 del Convenio vigente. De ahí que estime el recurso del Ayuntamiento dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, al no haberse sometido la cuestión a la comisión Paritaria del Convenio como presupuesto preprocesal para acudir al proceso.

  1. - Recurre el actor en casación unificadora invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 11 de febrero de 2002 (R. 28/2001 ), en la que un trabajador, que presta servicios para la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha solicita el reconocimiento y abono del complemento de toxicidad previsto en el III Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha. En ese caso, la comisión paritaria se había pronunciado al respecto reconociendo el derecho a su percepción a otros trabajadores, pero posponiendo el resto de solicitudes, entre ellas la del demandante, con el fin de ser estudiadas en las negociaciones del IV Convenio. La Sala de suplicación entiende, frente a la sentencia de instancia, que puede entrar a conocer del fondo aunque la comisión paritaria no haya resuelto expresamente la cuestión en virtud del artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores y teniendo en cuenta que el Convenio colectivo en ningún momento contempla expresamente la fuerza vinculante de la decisión de la citada Comisión, sino únicamente un requisito previo y procedimental pero no excluyente de la revisión judicial.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. En primer lugar, las sentencias interpretan y resuelven Convenios colectivos distintos. Es sabido que la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que no es el caso [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

    En segundo lugar, los hechos y la controversia suscitada son distintos y por tanto la razón de decidir también. En la sentencia recurrida el trabajador no presenta la solicitud del premio de permanencia de modo previo ante la Comisión Paritaria, planteando directamente la reclamación a la Administración, mientras que en la sentencia de contraste, el demandante ha presentado la solicitud del complemento de toxicidad ante la misma, aunque ésta no se pronuncia expresamente, posponiendo la resolución. Ello supone que las sentencias resuelven controversias distintas: la recurrida, si puede el Tribunal pronunciarse sobre el fondo si falta el requisito previo de someter el conflicto a dicha Comisión; la referencial, si el Tribunal puede entrar sobre el fondo cuando, sometido previamente el conflicto a conocimiento de la Comisión, falta la resolución expresa de la misma respecto del actor, pero habiéndose pronunciado la Comisión reconociendo a 5 trabajadores el complemento y posponiendo el resto de las solicitudes para ser estudiadas en las negociaciones del IV convenio colectivo. Por ello las sentencias comparadas no deciden sobre la misma razón de pedir, lo que implica que sus fallos no sean contradictorios.

  3. - En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. Por otra parte, esta misma solución - inadmisión por falta de contradicción - ha sido adoptada en recursos idénticos al actual, RCUD 3054/16 y 3678/16.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara, en nombre y representación de D. Cornelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1512/16 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 26 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 598/15 seguido a instancia de D. Cornelio contra AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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