ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:7121A
Número de Recurso727/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 1147/14 seguido a instancia de D. Basilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 159, ASEPEYO y la empresa MADRID MOVILIDAD, S.A., sobre subsidio incapacidad laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Carlos Núñez Pagán en nombre y representación de D. Basilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación unificadora presentado por el trabajador persigue el reconocimiento del subsidio por incapacidad temporal entre la fecha de la extinción de la incapacidad temporal por resolución administrativa denegatoria de la incapacidad permanente (23-10-2013) y la de notificación de esa misma resolución (8-11-2013). Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 11/01/2017, rec. 727/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y confirma la sentencia de instancia que había denegado la percepción del subsidio por incapacidad temporal entre la fecha de la extinción de la incapacidad temporal por resolución administrativa denegatoria de la incapacidad permanente (23-10-2013) y la de notificación de esa misma resolución (8-11-2013). Todo ello en aplicación del artículo 131.3. bis LGSS-1994 , con cita de la STS, 4ª, 18/01/2012, rcud 715/2011 (la sentencia de contraste, por cierto). La situación de IT se inició el 8-1-2013, el alta médica con propuesta de incapacidad permanente tuvo lugar el 27-9-2013, la resolución del expediente por IP de signo denegatorio el 23-10-2013 y, por último, la notificación al trabajador el 8-11-2013. A partir del día 23 de octubre de 2013 el trabajador estuvo disfrutando el mes de vacaciones por no haberlas podidos disfrutar durante el periodo habitual, el mes de julio.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 18/01/2012, rcud 715/2011 ) desestima el recurso de casación unificadora presentado por la Mutua colaboradora y confirma la sentencia de suplicación que frente al criterio de la sentencia de instancia había reconocido el derecho a la percepción del subsidio por incapacidad temporal desde la fecha del alta médica expedida por el INSS por agotamiento del plazo máximo de 545 días, el 27-2-2008, hasta la fecha de notificación del alta médica en cuestión, el 6 de marzo de 2008. La incorporación efectiva a su puesto de trabajo tuvo lugar el 7 de marzo de 2008. Entiende la sentencia de contraste que deben prorrogarse los efectos económicos de la incapacidad temporal por disponerlo así el artículo 128.1.a) LGSS-1994 , reformado por la Ley 40/2007. Y a mayor abundamiento también cabría acudir a lo previsto en el artículo 131.3 bis LGSS- 1994 pensado para los supuestos de engarce entre la incapacidad temporal y la incapacidad permanente.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Solo coinciden las pretensiones y no así los hechos más relevantes y los fundamentos. En cuanto a los hechos más relevantes, mientras en la sentencia recurrida se trata de la extinción de la incapacidad temporal antes del plazo máximo y a la vista de la iniciación del expediente administrativo por incapacidad permanente con desestimación de dicha situación, en la sentencia de contraste la extinción de la incapacidad temporal tiene lugar una vez agotado el plazo máximo y por alta médica sin tramitación alguna de expediente administrativo por incapacidad permanente. Asimismo, en la sentencia recurrida el trabajador se incorpora (bien es cierto que en concepto de vacaciones anuales) a su puesto de trabajo tras la resolución administrativa del INSS, sin esperar a la notificación de la misma, cuando en la sentencia de contraste la incorporación al puesto de trabajo tiene lugar tras la notificación de la resolución administrativa de extinción de la incapacidad temporal. Y por lo que se refiere a los fundamentos, el debate jurídico en la sentencia de contraste se centra en el artículo 128.1.a) LGSS-1994 y solo a mayor abundamiento en el artículo 131.3. bis LGSS-1994 , pero cuando la incapacidad temporal se extinga por el reconocimiento de la incapacidad permanente, cuando en la sentencia recurrida todo gira en torno al artículo 131.3 bis LGSS-1994 , si bien en el supuesto contrario, el de la extinción de la incapacidad temporal por falta de reconocimiento de la incapacidad permanente.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

La sentencia recurrida responde plenamente a la jurisprudencia del Supremo sobre el particular (por todas, SSTS, 4ª, 20-1-2000, rcud 14/1999 , y 30-4-2001, rcud 1623/2000 ), lo que conlleva la falta de contenido casacional.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 11 de mayo de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 25 de mayo de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Núñez Pagán, en nombre y representación de D. Basilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 1082/16 , interpuesto por D. Basilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 25 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 1147/14 seguido a instancia de D. Basilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 159, ASEPEYO y la empresa MADRID MOVILIDAD, S.A., sobre subsidio incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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