ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:7110A
Número de Recurso71/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 224/14 seguido a instancia de D. Ezequias contra MUEBLES HERSANZ, S.L. y su adminisrador concursal 38/2011, ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P., MADERA EXPRES SANZ, S.L., GRUPO SANZ ADMINISTRACIÓN Y LOGÍSTICA, S.L., GIMSA NAVARRA DE COMPLEMENTOS S.L., ARTESANZ MOBILIARIO, S.L., GIMSANZ COMPLEMENTOS DEL MUEBLE, GIMSA MOBEL, S.L., y ESPA SULCO, S.L., y los firmantes Dª Cecilia , D. Ismael y D. Martin y COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA, representada por D. SEBASTIÁN SÁNCHEZ CEPA y D. EUSEBIO MARÍN; habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 10 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Julián-Andrés Jiménez Lenguas en nombre y representación de D. Ezequias , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. La cuestión suscitada se centra en decidir si el despido debe ser declarado nulo o subsidiariamente improcedente debido a) a la supuesta falta de concurrencia de las causas económicas, por constituir las demandadas un grupo de empresas a efectos laborales, b) a la pretendida falta injustificada de la puesta a disposición de la indemnización, apoyada también en esa misma circunstancia, así como c) a la alegada mala fe en la negociación habida en el periodo de consultas del despido colectivo.

  1. La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 10 de septiembre de 2015 (R.186/2015 ), desestima el recurso del trabajador y confirma íntegramente la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido del demandante producido el 31/01/2014 , y condenó a la demandada Muebles Hersanz SL a abonar al trabajador, en concepto de indemnización, la cantidad de 23.923,64 €, absolviendo al resto de codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

    3 . En el caso resuelto por dicha resolución el actor venía prestando sus servicios para la empresa Muebles Hersanz, con antigüedad de 21/11/1983 y categoría de Oficial 1ª carpintero, hasta que la empresa le comunicó el despido en la fecha indicada en el marco del despido colectivo acordado en periodo de consultas para la extinción de los 32 contratos de trabajo, manifestándose en la carta la existencia de una disminución de las ventas y de pérdidas económicas desde el año 2010, que había supuesto que en los tres primeros trimestres del año 2013 el coste de personal pasara a ser del 65,55 % sobre la cifra de negocios. En la carta de despido consta también que la situación del resto de empresas del grupo económico no hacía sino confirmar la mala situación del mercado en general, dad oque todas ellas habían solicitado la declaración de concurso de acreedores.

    Como se ha indicado ya, el período de consultas del despido colectivo finalizó con acuerdo, que fue ratificado en asamblea general de trabajadores, recayendo informe de la Inspección de Trabajo emitido el 15/01/2014, en el que se señalaba que no se había constatado que el referido acuerdo se hubiera producido mediante la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, y que se aportó al expediente la documentación exigida por los arts. 3 y 4 del RD 1483/12, de 29 de octubre , con las apreciaciones que dejaba indicadas, así como que el período de consultas se había desarrollado negociando las partes de buena fe.

    Consta en el relato fáctico que las demandadas integran un grupo mercantil conformado por las siguientes empresas: Muebles Herranz S.L.; Grupo Igea Mobiliario S.L. (sin actividad productiva ni trabajadores en plantilla desde 1991); Gimsa Navarra de Complementos S.L.; Gimsa Rechapados S.L. (sin actividad productiva ni trabajadores en plantilla desde 2007); Artesanz Mobiliario S.L.; Madera Exprés Sanz S.L.; Gimsanz Complementos del Mueble S.L.; Gimsa Mobel S.L. y Grupo Sanz Administración y Logística S.L; y que al cierre del ejercicio 2012 sólo se encontraban activas cuatro de ellas: Grupo Sanz Administración y Logística S.L.; Muebles Herranz S.L.; Madera Exprés Sanz S.L. y Gimsanz Complementos del Mueble S.L.

    En Noviembre de 2013 se presentó solicitud de declaración de concurso voluntario por las mercantiles Grupo Sanz Administración y Logística SL, Artesanz Mobiliario SL, Madera Expres Sanz SL, Gimsa Navarra de Complementos SL, Muebles Hersanz SL, y Gimsanz complementos del Mueble SL, y el Juzgado de lo Mercantil requirió la presentación separada de la solicitud por cada una de las entidades con personalidad jurídica propia, lo que se llevó a efecto, declarándose posteriormente los correspondientes concursos voluntarios ordinarios, encontrándose las empresas en liquidación, excepto Madera Exprés Sanz SL.

    Hasta la declaración del concurso la actividad de comercialización y logística, así como las funciones administrativas se concentraban en Grupo Sanz Administración y Logística SL, y la actividad productiva industrial se distribuía entre las empresas especializadas, concentrándose las ventas principalmente en la empresa Grupo Sanz Administración y Logística SL; y sus gastos correspondían también, principalmente, a los servicios de gestión prestados por esta última. Los recursos humanos se concentraban en las empresas de producción industrial, careciendo de personal de producción las empresas de servicios. Todas las empresas disponían de personal específico en el equipo directivo, que actuaba bajo supervisión del órgano de administración, integrado por las personas físicas que participan en las empresas, constando igualmente que entre las empresas del grupo tienen concedidos préstamos y los saldos activos y pasivos por operaciones comerciales y operaciones financieras entre las empresas del grupo se encontraban adecuadamente computados en su contabilidad y quedaban reflejados en sus respectivas cuentas anuales.

    3.1. En lo tocante a la pretendida existencia de un grupo de empresas de alcance laboral, la sentencia lo descarta al no poder apreciarse indicio alguno que sugiera un uso fraudulento de la forma societaria. Argumenta la sentencia que no existe prueba de que la existencia de una dirección unitaria, la concurrencia de accionistas o la participación de unas sociedades en otras, haya determinado un uso abusivo o inadecuado de la dirección. Igualmente considera que el hecho de que las empresas de un grupo mercantil tengan objetos sociales coincidentes no es sino manifestación propia de grupo, sin que tal dato conlleve la posible responsabilidad de todas las empresas, no siendo tampoco determinante de la responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, habiéndose declarado probado en este caso que todas las empresas disponían de personal específico en el equipo directivo, que actuaba bajo la supervisión del órgano de administración, integrado por las personas físicas que participaban en las empresas, lo que implica que en cada empresa existía un director o gerente encargado de realizar las gestiones inherentes al normal desarrollo de la actividad, sin que exista prueba alguna que permita acreditar la falta de autonomía de las empresas del grupo.

    Por otra parte, la sentencia considera que la existencia de subrogaciones entre las empresas del grupo en virtud de acuerdos alcanzados en expedientes de regulación de empleo, dista mucho de conformar un fenómeno de confusión de plantillas, y que tampoco constituyen indicios suficientes para concluir la existencia en este caso de un grupo patológico la concesión de préstamos entre las empresas del grupo ni la existencia de saldos activos y pasivos entre ellas, teniendo en cuenta que los saldos por operaciones comerciales o financieras se encuentran adecuadamente computados.

    3.2. En cuanto a la infracción del art. 53.1 en relación con el art. 52.c) ambos del ET , que denunciaba la parte recurrente por el hecho de que la carta de despido no reflejara la imposibilidad de todas las empresas del grupo de poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, la sentencia razona que tal pretensión parte de la consideración de la existencia de grupo patológico de empresas que no ha quedado constatada, y así, en este caso, el cumplimiento de las exigencias formales para la validez del despido objetivo, sólo debe predicarse de la empresa empleadora de la actora. Por ello, la sentencia no acoge el motivo del recurso, máxime cuando en la carta de cese se dejaba constancia de la situación económica de las empresas del grupo económico y la referida situación se constata y confirma en la prueba documental.

    3.3. Finalmente, respecto de la denuncia de mala fe en la negociación, al ser los trabajadores supuestamente engañados porque se les comunicó que cobrarían las indemnizaciones en el momento de extinción de sus contratos de trabajo, la sentencia señala que se trata de manifestaciones de parte, que carecen de prueba sobre el fraude alegado, y que el informe de la Inspección de Trabajo corrobora la inexistencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en el acuerdo alcanzado.

  2. Recurre el trabajador en unificación de doctrina articulando su recurso en cinco motivos, y al apreciarse en los tres primeros una descomposición artificial de la controversia - al ir todos dirigidos a hacer valer la existencia de un grupo de empresas patológico -, se dio a la parte la oportunidad de que seleccionara entre las sentencias citadas de contraste, la que mejor conviniera a su derecho, eligiendo la dictada por el Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (R. 86/2012 ). El cuarto motivo del recurso se refiere a la falta de puesta a disposición de la indemnización, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de marzo de 2014 (R. 541/2014 ), y el quinto va ordenado defender la existencia del fraude y la fractura de la buena fe en la negociación, siendo la sentencia de contraste la indicada para los tres primeros, del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (R. 86/2012 ).

    Recordemos en este punto que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes).

    4.1. Pasando, pues, analizar la contradicción y comenzando por el primer punto señalado, en el supuesto de hecho de la referencial (del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014, R. 86/2012 ), se relata que dos de las sociedades demandadas estaban participadas al 100 % por una tercera y dominante igualmente demandada y que al igual que las otras dos ejercía sus actividades en el mismo local, por lo que se declaró la responsabilidad solidaria. Se observaba en aquel caso la concurrencia del elemento adicional de la "dirección unitaria" y se añadía que no era únicamente una mera dirección comercial común a las tres sociedades, ni tampoco un mero reparto de actividades, sino que lo que existía era una estructura y dirección organizativa común a las tres sociedades no sólo en el ámbito directivo, sino también en aquellos medios constitutivos del núcleo duro de la gestión empresarial, como la dirección, administración, informática y mantenimiento de las tres sociedades que eran realizadas por el personal de la empresa que tenía el 100% de participación en las otras dos, cuyas personas tomaban las decisiones para todas las sociedades del grupo, estando acreditado, asimismo, que el director técnico de producción contratado por dicha sociedad, tenía a su cargo todo lo relativo a producción, desarrollo de producto, mantenimiento y postventa, ejerciendo mando sobre el personal de las tres sociedades.

    Concluye la sentencia considerando que en virtud de todo ello, bien podía decirse que la "dirección unitaria" de las tres sociedades demandadas constituía, en realidad la "organización y dirección" a que alude el artículo 1 ET cuando hace referencia al "empleador o empresario", de manera que no existe una titularidad jurídica empresarial de cada una de las sociedades demandadas, pues aun formalmente distintas, actúan en realidad como una única empresa, constituyendo pues el verdadero empresario, con la responsabilidad solidaria que de ello se deriva para todas las sociedades que integran formalmente el grupo.

    Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, como afirma esta Sala en la sentencia referencial, la extensión de la responsabilidad a las empresas del grupo depende de las situaciones concretas que se deriven de la prueba practicada en cada caso, y así en la sentencia recurrida consta que, a pesar de la existencia de una dirección comercial común, todas las empresas disponían de personal específico en el equipo directivo, que actuaba bajo la supervisión del órgano de administración, integrado por las personas físicas que participan en las empresas, lo que implica que en cada una de las empresas integrantes del grupo existía un director o gerente encargado de realizar las gestiones inherentes al normal desarrollo de la actividad empresarial de la entidad en la que prestaba servicios, habiéndose acreditado documentalmente la realización de gestiones diversas realizadas por los representantes de cada una de las empresas que no coincidían con quienes aparecían como miembros del órgano de administración. Por otra parte, se considera que el hecho de la centralización de determinados servicios como la contabilidad, expediciones, transporte, comercialización, atención al cliente, informática, mantenimiento etc., respondía a una función de optimización de los recursos disponibles, con reducción importante de sus márgenes brutos de venta y una correlativa reducción de los gastos de explotación, no existiendo prueba alguna más allá de realidad de la ejecución de estas funciones, que permitiera acreditar la falta de autonomía de las empresas del grupo para realizar y decidir a través de sus equipos directivos la actividad referida a la organización del trabajo, productividad, compra de existencias etc.

    Sin embargo en la sentencia de contraste no se trataba únicamente de una mera dirección comercial común de las tres sociedades, ni tampoco de un mero reparto de actividades, sino que lo que existía era una estructura y dirección organizativa común a las tres sociedades no sólo en el ámbito directivo, sino también en aquellos medios que constituyen el núcleo duro de la gestión empresarial, como la dirección, administración, informática y mantenimiento de las tres sociedades que eran realizadas por el personal de "Edingaher, S.A.", cuyas personas tomaban las decisiones para todas las sociedades del grupo, estando acreditado, asimismo, que el Director Técnico de Producción contratado por dicha sociedad, tenía a su cargo todo lo relativo a producción, desarrollo de producto, mantenimiento y postventa, ejerciendo mando sobre el personal de las tres sociedades.

    4.2. Para el segundo motivo - cuarto en escrito del recurso - centrado en la falta de puesta a disposición de la indemnización sobre la base la existencia del grupo empresarial judicialmente rechazado, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de marzo de 2014 (R. 541/2014 ), se detiene en decidir si la comunicación extintiva entregada al trabajador cumple los requisitos legales, teniendo en cuenta que la empresa demandada no puso a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, argumentando que carecía de liquidez suficiente y que se acogía a la posibilidad que permite el art. 53 ET .

    La sentencia entendió que la falta de liquidez exigida por el art. 53. 1º letra b) ET , es mucho más que la mera constatación de la situación económica negativa de la empresa y no va necesariamente aparejada a la misma, correspondiendo al empleador la carga de probar que carecía además de liquidez suficiente para hacer frente al pago de la indemnización legal en aquel momento; y nada a este respecto se probaba en el caso de autos. La Sala destacó que lo que parecía desprenderse de la comunicación escrita dirigida al trabajador el 13 de julio era que la empresa no tenía intención alguna de hacer efectiva la indemnización puesto que, de forma absolutamente sorpresiva, varió radicalmente la postura mantenida en la carta de despido y en el burofax fechado el 11 de julio, y pretendió compensar la indemnización, con la supuestamente abonada al trabajador por un despido anterior de fecha 22-5-2012, lo que resultaba difícilmente conciliable con la readmisión por la que optó la empresa en su día.

    La contradicción tampoco puede apreciarse puesto que el efecto compensatorio que se pretendía por la empresa en la sentencia de contraste, así como la falta de prueba de liquidez para hacer frente al pago, no están presentes en la sentencia recurrida, en la que consta incluso que la empresa Muebles Hersanz SL había sido declarada en situación de concurso voluntario el 13/01/2014 , y que a esa fecha el empresario ya había comunicado a la autoridad laboral la decisión extintiva. Aparte de ello en la sentencia recurrida la carta de cese remitida al trabajador hacía referencia a la situación económica de las empresas del grupo, y a que esa situación se confirmaba en la documental aportada.

    4.3. Para el último motivo de contradicción - centrado en la denuncia de fraude y fractura de la buena fe contractual en la negociación - la sentencia de contraste, ya analizada para el punto primero, del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2014 (R. 86/2012 ), examina si la empresa había incumplido el acuerdo alcanzado en el acta final del período de consultas comprometiéndose a la no realización de despidos de carácter objetivo por causas económicas o de producción durante el período de vigencia del expediente, considerando la empresa que dicho compromiso había devenido imposible, en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y la jurisprudencia existente al respecto. Sin embargo la sentencia rechaza dicha por considerar que dicha cláusula trata de solucionar problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones, señalando que no es eso lo que había acontecido en aquel caso, porque en la fecha en que se suscribió el acuerdo, la empresa ya disponía de los datos económicos con arreglo a los cuales pudo efectuar una previsión razonable sobre las perspectivas del negocio, y pudo esperar a decidir los despidos una vez hubiese transcurrido el plazo de la renuncia a su facultad de despedir, así como podía tomar otras medidas menos graves para los trabajadores que el despido, que le facilitaba el Real Decreto-Ley 3/2012, por lo que ratificó finalmente la decisión de la Sala de instancia de declarar nula la decisión extintiva sobre la base de la conducta empresarial, contraria a los principios de la buena fe que impone un deber de coherencia entre lo pactado y lo que luego se lleva a cabo, exigiendo un comportamiento congruente con lo pactado.

    La contradicción es inexistente también es este punto porque en el caso de la sentencia recurrida no existe prueba del fraude alegado por la parte actora, siendo ese conclusión corroborada por el informe de la Inspección de Trabajo en el que se concluye la inexistencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en el acuerdo alcanzado. Y nada parecido consta en la referencial del Tribunal supremo, de 26 de marzo de 2014 (R. 86/2012 ), en la que se concluía que en la fecha en que se suscribió el acuerdo, la empresa ya disponía de los datos económicos con arreglo a los cuales pudo efectuar una previsión razonable sobre las perspectivas del negocio, y pudo esperar a decidir los despidos una vez hubiese transcurrido el plazo de la renuncia a su facultad de despedir, así como podía tomar otras medidas menos graves para los trabajadores que el despido, que le facilitaba el Real Decreto-Ley 3/2012.

    En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julián-Andrés Jiménez Lenguas, en nombre y representación de D. Ezequias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 10 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 186/15 , interpuesto por D. Ezequias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 224/14 seguido a instancia de D. Ezequias contra MUEBLES HERSANZ, S.L. y su adminisrador concursal 38/2011, ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P., MADERA EXPRES SANZ, S.L., GRUPO SANZ ADMINISTRACIÓN Y LOGÍSTICA, S.L., GIMSA NAVARRA DE COMPLEMENTOS S.L., ARTESANZ MOBILIARIO, S.L., GIMSANZ COMPLEMENTOS DEL MUEBLE, GIMSA MOBEL, S.L., y ESPA SULCO, S.L., y los firmantes Dª Cecilia , D. Ismael y D. Martin y COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA, representada por D. SEBASTIÁN SÁNCHEZ CEPA y D. EUSEBIO MARÍN; habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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