ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:7108A
Número de Recurso1548/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1122/13 seguido a instancia de D. Benito contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre relación laboral de carácter indefinido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2016 se formalizó por el Procurador D. Pascual Gantes de Boado González Morato, en nombre y representación de D. Benito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de noviembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de marzo de 2016, R. Supl. 617/2015 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela, y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, absolviendo a dicha universidad de las pretensiones ejercitadas frente a la misma.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador, y declaró que la relación laboral del mismo con la demandada era de carácter indefinido, desde el día 1 de noviembre de 2002, con categoría profesional de Técnico Superior de investigación (grupo 1.2), y condenó a la demandada a abonar al actor por diferencias retributivas generadas entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, la cantidad de 12.002,77 €.

El demandante presta servicios por cuenta y orden de la demandada Universidad de Santiago de Compostela desde el 1 de noviembre de 2002, con categoría profesional de Técnico Superior de Investigación (grupo 1.2), en el centro de trabajo el aula de productos lácteos del Campus de Lugo. El actor ha suscrito con la demandada los siguientes diversos contratos laborales de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con sucesivas prórrogas, siendo el último contrato el de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de ingeniero agrónomo, para realizar trabajos desenvolvimiento tecnológico para transformación de una gama de productos lácteos con perfil de ácidos en el proyecto "aptitud la trasformación y desenvolvimiento de una gama de productos lácteos en base a una leche con perfil de ácidos grasos modificados, leche UNICLA" (referencia 2008/CG561), con una duración del 12 de enero de 2009 al 11 de febrero de 2009, y que ha sido prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2013.

Los contratos se efectuaron en base a una financiación obtenida de diversas subvenciones y convenios de colaboración, y durante su vigencia, el demandante realizó las funciones propias del grupo 1.2, categoría profesional de técnico superior en investigación, siendo actividades para diferentes proyectos de investigación con independencia del objeto concreto del contrato en vigor y además también desempeñó actividades docentes, durante la vigencia de los contratos.

Los distintos proyectos de investigación en los que participó el actor fueron financiados mediante la suscripción de convenios con distintas instituciones públicas (INAE, ISM) o empresas privadas, (FEIRACO, Leche de Galicia S.A., etc.).

La Sala de suplicación estimó el recurso de la Universidad de Santiago de Compostela, por entender que las tareas propias que realizaba el actor en cada proyecto de investigación para el que había sido contratado, y la naturaleza de cada proyecto permite individualizarlos; y así considera la Sala que en relación con la actividad permanente y habitual de la entidad demandada, su funcionamiento habitual no depende de que se realicen éstos u otros proyectos. Se añade a lo anterior el hecho de que la Universidad demandada tenga la posibilidad de concertar este tipo de contratación temporal, en aplicación del art. 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, que permite a los organismos públicos de investigación celebrar contratos de obra o servicio determinado para la realización de proyectos específicos de investigación. Concluye la Sala que en este caso el actor había realizado las tareas como técnico Superior de Investigación, constando en el hecho probado tercero los trabajos propios y específicos de cada proyecto de investigación para los que había sido contratado, y dado que la naturaleza de estos proyectos de investigación permite individualizarlos, y la actividad permanente y el funcionamiento habitual de la demandada no depende de que se realicen estos u otros proyectos distintos, la contratación del actor en este caso no puede calificarse de fraudulenta.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la existencia de fraude en la contratación, que conlleva la declaración del carácter indefinido de la relación laboral, denunciando la infracción por aplicación errónea del art. 15 Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo para el personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Santiago de Compostela.

La sentencia citada de contraste por el recurrente, es la de la misma Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de abril de 2015, R. Supl. 1143/2013 .), recaída en procedimiento por cantidad seguido frente a la Universidad de Santiago de Compostela y en la que se confirma la resolución por la que se había declarado indefinida la relación laboral y se condenaba a dicha entidad al abono al demandante de la cantidad de 13.417,60 euros. En este caso el actor venía prestando servicios para la Universidad de Santiago de Compostela, desde el 1 de agosto de 2012, con la categoría profesional de ingeniero agrónomo en virtud de los contratos por obra o servicio determinado que allí se detallan, realizados con base en la financiación obtenida por diversas subvenciones y convenios de colaboración, reclamando las cantidades correspondientes a la categoría o grupo 1.2. Dicha sentencia y en lo que ahora importa, estima que declarada la condición del actor como trabajador indefinido por mor del art. 15.3 Estatuto de los Trabajadores , sus retribuciones son las contempladas en el Convenio Colectivo del personal laboral de la universidad demandada.

En el caso de la referencial, la sentencia de instancia había declarado la existencia de fraude en la contratación porque las concretas funciones que el actor desarrollaba desde su contratación eran las propias del grupo 1.2 y tales actividades se desarrollaban siempre en el aula, sin vincularse a un proyecto de investigación concreto y eran realizadas por el actor al margen del proyecto concreto al que estuviese formalmente vinculado, llevando a cabo al mismo tiempo estas actividades y las propias de proyectos específicos; razón por la cual, la Sala de suplicación considera que no se puede admitir la temporalidad de una relación laboral con el único argumento de que su vigencia esté sometida a una financiación por subvención, no pudiendo admitir la autonomía y sustantividad de la relación puesto que las actividades desarrolladas por el demandante durante un largo periodo eran las propias de la Institución Universitaria, las propias de la investigación, pero además otras tareas propias de un técnico de investigación grupo I.2.

A pesar de las evidentes semejanzas que existen entre las dos sentencias, no puede apreciarse la contradicción que pretende la recurrente, porque en el caso de la sentencia de contraste, el carácter indefinido de la relación laboral se deducía del hecho de que las actividades desarrolladas por el actor desde su contratación, se realizaban al margen del proyecto concreto al que estuviese formalmente vinculado, llevando a cabo al mismo tiempo estas actividades y las propias de proyectos específicos; razón por la cual, la Sala de suplicación considera que no se puede admitir la temporalidad de una relación laboral con el único argumento de que su vigencia esté sometida a una financiación por subvención, no pudiendo admitir la autonomía y sustantividad de la relación puesto que las actividades desarrolladas por el demandante durante un largo periodo eran las propias de la Institución Universitaria, las propias de la investigación, pero además otras tareas propias de un técnico de investigación grupo I.2.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, y a pesar de que constaba que las actividades desempeñadas por el actor eran para diferentes proyectos de investigación con independencia del objeto concreto del contrato en vigor, y que además había desempeñado actividades docentes, en el Hecho Probado Tercero se añadía que los contratos del demandante se habían efectuado por la demandada con base en una financiación obtenida de diversas subvenciones y convenios de colaboración, acogiendo la Sala de suplicación la ampliación de dicho hecho probado, para dejar constancia de la financiación de los distintos proyectos en los que había participado el actor, concluyendo ahora la Sala que el actor había realizado las tareas como técnico Superior de Investigación, constando en el hecho probado tercero los trabajos propios y específicos de cada proyecto de investigación para los que había sido contratado, y dado que la naturaleza de estos proyectos de investigación permitía individualizarlos, y la actividad permanente y el funcionamiento habitual de la demandada no dependía de que se realizaran estos u otros proyectos distintos, la contratación del actor en este caso no podía calificarse de fraudulenta.

CUARTO

Por providencia de 18 de noviembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 24 de enero, considera que en los dos supuestos enjuiciados en las sentencias que se comparan, el fondo del asunto es absolutamente idéntico, en el que debe determinarse el carácter indefinido de la relación laboral, considerando necesario que se unifique la doctrina al haberse dictado fallos divergentes. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Benito , representado en esta instancia por el Procurador D. Pascual Gantes de Boado González Morato, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 617/15 , interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 20 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1122/13 seguido a instancia de D. Benito contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre relación laboral de carácter indefinido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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