ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:7104A
Número de Recurso3843/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 120/2016 seguido a instancia de D. Braulio contra Transformación Agraria SA (TRAGSA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 14 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Ángel Marquina Ruiz de la Peña en nombre y representación de D. Braulio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por alta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 14 de septiembre de 2016 (R. 472/2016 ) que desestima el recurso de trabajador y confirma la procedencia de su despido por causas objetivas.

Del inalterado relato de hechos probados ha quedado acreditado que en fecha 30/09/2013 las empresas TRAGSA y TRAGSATEC presentaron un ERE a la autoridad laboral para extinguir la relación laboral de un total de 726 trabajadores y 601 trabajadores respectivamente, con un período de ejecución de los despidos hasta el 31/12/2014. El período de consultas se inició el 16/10/2013 y finalizó sin acuerdo con los trabajadores el 29/11/2013, especificándose en la decisión empresarial extintiva que el periodo previsto para la realización de los despidos se extendería hasta el 31/12/2014.

Habiendo impugnado la representación de los trabajadores el ERE colectivo de la empresa TRAGSA (autos 499/2013 y acumulados), por sentencia de la AN de fecha 28 de marzo de 2014 se declaró la nulidad de dicho despido colectivo, condenando solidariamente a TRAGSA Y TRAGSATEC por entender que concurre grupo de empresas.

Por sentencia del TS de 20 de octubre de 2015 (Rec. 174/2015 ) se revoca dicha sentencia y se declara que el ERE colectivo es ajustado a derecho.

A partir de la notificación de la notificación de la sentencia de esta Sala, la empresa continuó efectuando los despidos acordados respecto a los trabajadores afectados por el ERE. El trabajador demandante es despedido por carta de 4 de enero de 2016, recibida el 15 de enero de 2016.

La Sala de suplicación entiende, en lo que a efectos casacionales interesa, que el proceder de la empresa paralizando los despidos hasta la que fue dictada sentencia por el Tribunal Supremo está plenamente ajustado a derecho e incluso resulta respetuoso con los derechos de los trabajadores, por la persistencia de sus contratos de trabajo.

Y, como consecuencia de lo anterior, debe entenderse que los despidos también están justificados, en la medida en que dicha sentencia recaída en el proceso de impugnación de despido colectivo estimó concurrente la causa alegada, sin que incida en ella el amplio periodo de ejecución de la medida al no haberse acreditado por la recurrente variación alguna de las circunstancias con respecto a las que por dicha sentencia fueron tenidas en cuenta. Finalmente, se considera suficiente el contenido de la carta de despido, dado que el actor tuvo conocimiento a través de su representación unitaria y sindical de los criterios de selección que iban a ser aplicados por la empresa.

SEGUNDO

Antes de pasar al examen de la contradicción, se aprecia el incumplimiento del requisito de fundamentar la infracción legal invocada pues el recurrente no menciona la norma sustantiva o procesal concreta que considera infringe la sentencia recurrida, lo que es insuficiente a efectos de satisfacer la exigencia contenida en el artículo 224 de la LRJS . El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 ) ]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2006 (R. 4220/2006 ), en la que constan las circunstancias fácticas relevantes que se pasan a exponer. Por resolución de 7 de noviembre de 2003 la Dirección General de Trabajo autorizó a la empresa demandada Antena 3 Televisión S. A. la extinción de las relaciones laborales de hasta 215 trabajadores de su plantilla, formulándose recurso de alzada contra la misma que fue desestimado. El 8 de noviembre de 2003 la empresa notificó a los actores la extinción de la relación; decisión extintiva frente a la que se interpuso demanda que fue desestimada en la instancia pero estimada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2004 , que declaró nula la extinción de los contratos de los actores, basándose en el incumplimiento por la demandada de los requisitos del artículos 53.4 del ET y 122.2 LPL . La empresa demandada interpuso recurso de casación y los trabajadores instaron la ejecución provisional, dictándose auto por la Sala de lo Social del Tribunal de Madrid de 22 de febrero de 2005 requiriendo para que procediera a la inmediata readmisión de los trabajadores a la empresa, que desistió del recurso de casación.

La empresa demandada remitió a los actores cartas fechadas el 8 de abril de 2005, subsanando la comunicación efectuada el 8 de noviembre de 2003 y extinguiendo la relación laboral. La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda y declaró el despido improcedente y contra la misma recurrieron en suplicación ambas partes -la demandada solicitando su libre absolución y los actores la nulidad del despido-, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2006 desestimatoria de ambos recursos.

De lo expuesto se desprende que la contradicción es inexistente porque los supuestos enjuiciados son por completo distintos, como también lo son la redacción de las normas sustantivas y procesales aplicables en cada caso. Así, en el caso de autos se tramita un ERE conforme a la regulación introducida por la Ley 3/2012; norma que no era aplicable en el supuesto de contraste, por ser los despidos anteriores a su vigencia. Por otra parte, en el supuesto de autos consta que el despido colectivo fue impugnado y por sentencia de esta Sala se declaró el mismo ajustado a derecho. Y lo que se debate es si se ha excedido la empresa al prolongar el periodo de ejecución de los despidos individuales ante la impugnación del despido colectivo y si se han indicado en la carta de despido de forma suficiente los criterios de selección de trabajadores. Nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que la resolución administrativa autorizó a la empresa a extinguir hasta 215 puestos de trabajo, sin fijar ni los trabajadores ni las categorías concretas afectadas y los actores fueron despedidos en un primer momento, declarándose judicialmente la nulidad de los despidos, siendo readmitidos y vueltos a despedir. Y lo que se plantea es si la autorización administrativa era efectiva en el momento en que se produce el nuevo despido, en el que la empresa pretende subsanar el acordado con anterioridad, que había sido impugnado por los trabajadores y declarado nulo por resolución judicial y si se mantenían las causas económicas y organizativas que condujeron a que por la Dirección General de Trabajo se autorizaran la extinciones de contratos. Por último, en la sentencia de contraste se resuelve acerca de la vulneración del artículo 24 de la Constitución en su vertiente de garantía de indemnidad alegada por los trabajadores recurrentes, mientras que nada de ello consta en la impugnada.

CUARTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Marquina Ruiz dela Peña, en nombre y representación de D. Braulio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 14 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 472/2016 , interpuesto por D. Braulio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Burgos de fecha 17 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 120/2016 seguido a instancia de D. Braulio contra Transformación Agraria SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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