ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:7093A
Número de Recurso2456/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 942/2014 seguido a instancia de DON Remigio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Alicia Barreira López, en nombre y representación de DON Remigio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de mayo de 2016 (Rec. 1602/2016 ) revoca la de instancia que había declarado al actor, de profesión mozo de almacén, cuyas funciones consisten en levantamiento y trasiego de pesos y continuos movimientos, así como flexiones de columna, en situación de incapacidad permanente total, para denegar el reconocimiento de grado incapacitante, padeciendo: "artrosis facetaria L4 L5 con profusión discal L2 L3. Radiculopatía leve crónica L5 derecha sin actividad pendiente de evolución y determinar terapéutica a seguir" , siendo estudiado por el servicio de neurocirugía y derivado a tratamiento rehabilitador sin mejoría, iniciando tratamiento en la clínica del dolor con tratamiento farmacológico con neuromodeladores, emitiendo informe médico del servicio de neurocirugía de 07-07-2015 que determina "lumbociatalgia derecha muy invalidante" , describiendo el contenido de la resonancia magnética realizada del siguiente modo: "Los hallazgos radiológicos justifican la clínica que el paciente refiere y que le incapacita gravemente en sus actividades diarias y laborales, ya que el dolor aumenta con los cambios posturales o al realizar esfuerzo físico. En mi opinión, su patología no es subsidiaria en el momento actual de tratamiento quirúrgico, por lo que recibe tratamiento sintomático en la clínica del dolor. El pronóstico es malo porque la patología degenerativa progresará en el futuro" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta las dolencias que constan probadas, éstas no le impiden seguir realizando las funciones propias de un mozo de almacén, ya que aunque la profesión exige de importantes esfuerzos físicos que repercuten en la zona lumbar, no padece una radiculopatía importante que limite o dificulte sus funciones, ya que la que existe es de carácter leve.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 14 de diciembre de 2010 (Rec. 1108/2008 ), que confirma la de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora, de profesión camarera de pisos, reconoció que estaba afecta de incapacidad permanente total, padeciendo: "cervicoartrosis que le produce cervicalgia y déficit funcional de la columna cervical y lumboartrosis con discopatías degenerativas múltiples que le produce una clínica de dolor lumbar irradiado a extremidades inferiores; por estas patologías, las cuales son crónicas, sufre de dolores severos diarios, por lo que sigue en tratamiento analgésico importante, incluidos parches derivados de opiáceos. Todo lo cual la limita de forma manifiesta para cualquier actividad que implique una sobrecarga de la columna lumbar o de las extremidades inferiores, así como movimientos repetitivos, flexoextensión o rotación de espalda, carga, empuje o transporte de pesos, bipedestación o sedestación prolongadas, así como deambulaciones largas". Entiende la Sala, tras señalar que existiendo informes contradictorios debe seguirse el criterio de valoración fijado por el Magistrado de instancia, que teniendo en cuenta las dolencias que padece la actora, éstas le impiden realizar las tareas propias de su profesión, ya que debe evitar sobrecargar la columna lumbar o las extremidades inferiores, así como movimientos repetitivos de flexoextensión o rotación de espalda, carga, empuje o transporte de pesos, bipedestación o sedestación prolongadas, así como deambulaciones largas, y dado el trabajo a realizar por una camarera de pisos, moviendo muebles, colchones, continuas flexiones para hacer las camas, cargando peso y estando permanentemente en deambulación, con las dolencias que presenta, no puede desempeñar las funciones propias de su profesión a no ser a costa de poner en riesgo su salud.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en las profesiones de los actores ni en las dolencias padecidas por éstos, por lo que puestos en relación ambos extremos, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor, de profesión mozo de almacén, profesión que exige levantamiento y trasiego de pesos y continuos movimientos, así como flexiones de columna, el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total padeciendo: "artrosis facetaria L4 L5 con profusión discal L2 L3. Radiculopatía leve crónica L5 derecha sin actividad pendiente de evolución y determinar terapéutica a seguir", y constando en el informe tras resonancia magnética "Los hallazgos radiológicos justifican la clínica que el paciente refiere y que le incapacita gravemente en sus actividades diarias y laborales, ya que el dolor aumenta con los cambios posturales o al realizar esfuerzo físico. En mi opinión, su patología no es subsidiaria en el momento actual de tratamiento quirúrgico, por lo que recibe tratamiento sintomático en la clínica del dolor. El pronóstico es malo porque la patología degenerativa progresará en el futuro" , mientras que se reconoce a la actora de la sentencia de contraste, de profesión camarera de pisos, profesión que exige mover muebles, colchones, continuas flexiones para hacer las camas, cargando peso y estando permanentemente en deambulación, padeciendo: "cervicoartrosis que le produce cervicalgia y déficit funcional de la columna cervical y lumboartrosis con discopatías degenerativas múltiples que le produce una clínica de dolor lumbar irradiado a extremidades inferiores; por estas patologías, las cuales son crónicas, sufre de dolores severos diarios, por lo que sigue en tratamiento analgésico importante, incluidos parches derivados de opiáceos. Todo lo cual la limita de forma manifiesta para cualquier actividad que implique una sobrecarga de la columna lumbar o de las extremidades inferiores, así como movimientos repetitivos, flexoextensión o rotación de espalda, carga, empuje o transporte de pesos, bipedestación o sedestación prolongadas, así como deambulaciones largas".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Alicia Barreira López en nombre y representación de DON Remigio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1602/2016 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 942/2014 seguido a instancia de DON Remigio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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