ATS, 6 de Julio de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:7092A
Número de Recurso1192/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de julio de dos mil diecisiete.

Dada cuenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de enero de 2017 se dictó Decreto en el que se acordaba "Declarar la caducidad del presente recurso de casación nº 8/1192/15 sin imposición de costas", al haber transcurrido más de un año que el art. 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para que se produzca la caducidad de la instancia que contará desde la última notificación a las partes.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpone recurso directo de revisión por la representación procesal de Junta de Compensación del Plan Parcial de Ordenación Sector SPM- 4 VILALBA, de la Roca del Vallès, alegando en defensa de sus pretensión que dicho Decreto incurre en un error en la fecha de notificación. Y por otro lado, alegan que con anterioridad a dictarse el citado Decreto que se impugna, presentaron escrito solicitando la reanudación del proceso y su suspensión.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2017 se tiene por interpuesto recurso directo de revisión contra el citado Decreto y se acuerda dar traslado del mismo a la Generalidad de Cataluña por plazo de cinco días, trámite del que se le tiene por decaído; quedando las actuaciones pendientes para dictar la resolución que proceda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de revisión contra el Decreto de 26 de enero del presente año, declarando la caducidad del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se considera en la mencionada resolución que se había solicitado la suspensión del recurso y por Decreto de 13 de enero de 2016, notificado a las partes el siguiente día 15, se ordenó dicha suspensión y el archivo provisional, en tanto las partes instasen su continuación o procediera su caducidad.

Se aduce por la parte recurrente en revisión que el plazo para la caducidad de un año que se establece en el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se habría producido porque en la antes mencionada fecha de 15 de enero de 2016, sino el día 27 de enero de ese mismo mes y año, en que fue notificada la diligencia de ordenación en fecha 26 de enero de 2016. Se considera que el plazo anual debía computarse desde el día 27 de enero, de donde se concluye que cuando se dicta el Decreto ahora impugnado en revisión, no había transcurrido el mencionado plazo anual y no procedía declarar la caducidad y archivo del proceso. Se añade a ello que en fecha 26 de enero de 2017, se presentó por la parte ahora recurrente en suplica un escrito en el que se había solicitado la reanudación del recurso y su suspensión.

Suscitado el debate en la forma expuesta debe señalarse que, según consta en autos, la última de la notificación a las partes, que es el día a quo del cómputo del plazo anual de caducidad se produce con ocasión de la notificación correspondiente a la diligencia de ordenación dictada el anterior día 26 de enero.

No obstante lo anterior ha de señalarse que es manifiesta la procedencia de la caducidad del presente recurso. Debe tenerse en cuenta que la caducidad opera "ope legis", y no admite suspensión, debiendo decretarse de oficio por el Juzgado o Tribunal, como se corresponde con la misma naturaleza de la institución y de manera expresa lo impone el artículo 179 de la Ley de Ritos antes citado. También debe señalarse que la misma naturaleza de la institución de la caducidad, que no está basada en razones de justicia, sino de seguridad jurídica, conforme a los principios de nuestro ordenamiento que se establecen en el artículo 9 de la Constitución , impone una interpretación restrictiva. No obstante lo anterior, no puede perderse de vista la atípica actuación de la parte ahora recurrente en cuanto en el ya mencionado escrito presentado en fecha 26 de enero del presente año se solicita la " reanudación del presente proceso ", para limitarse en dicho escrito a procederse al " desarchivo provisional " para que de manera inmediata se acuerde nuevamente la suspensión del mismo. Y esa actuación ha de entenderse un auténtico fraude de ley que pretende desvirtuar la propia figura de la caducidad, que no admite interrupción, actuación que no puede ampararse a la vista de la regulación de la caducidad en los preceptos antes citados que condiciona la misma a la continuación del procedimiento, lo cual no es el caso de autos.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 26 de enero de 2017 por el Procurador Don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de "Junta de Compensación del Plan Parcial de Ordenación Sector SPM-4 VILALBA, de la Roca del Vallès.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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