ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:7085A
Número de Recurso2857/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cabeza Irigoyen, en nombre y representación de la entidad mercantil Transportes Urbanos de Zaragoza, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de junio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , dictada en el procedimiento ordinario núm. 89/2013, sobre contrato de gestión del servicio público.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de marzo de 2017 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente para alegaciones, por plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso alegadas en su escrito de personación por la parte recurrida -Sociedad Cooperativa Urbana de Trabajadores-; trámite que ha sido evacuado por la parte aquí recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa Urbana de Trabajadores - parte recurrida en la actual casación- contra el acuerdo de 18 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón que desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el procedimiento de licitación promovido por el Ayuntamiento de Zaragoza, denominado "Gestión del servicio público de transporte urbano de viajeros por autobús en la ciudad de Zaragoza en modalidad de concesión".

La sentencia recurrida declara la disconformidad a Derecho del referido acuerdo y anula las cláusulas del pliego del contrato 10.3, 13.A.a) y 13.A.b), "en la medida en que exige la presentación de cuentas anuales de los tres ejercicios anteriores y la declaración del volumen global medio de los negocios" .

SEGUNDO .- No concurren las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida, la cual, en su escrito de personación, desgrana una serie de consideraciones que se refieren al fondo del asunto (en algunos casos, además, sin especificar qué causa concreta de inadmisión es la que se alega), argumentos destinados a sostener la corrección jurídica de la sentencia de instancia.

En concreto, por una parte, la recurrida aduce que el recurso incurre en falta de interés casacional; que la parte recurrente carece de legitimación, a pesar de haber sido codemandada en la instancia; y que no se ha producido quebrantamiento alguno de las formas esenciales del juicio, cuestiones que, en su caso, constituyen justamente el fondo del asunto a decidir en el presente recurso de casación, cuyo estudio no puede ser evitado si no concurre (como no concurre) causa de inadmisión alguna.

Como ha dicho esta Sala reiteradamente, (entre otros autos de 3-12-2003 , rec. 4039/01, de 29-4-2004 , rec. 7807/2002 y 21-1-2007 , rec. 4508/2005 ) en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o por que la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- Tampoco se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión relativa a la insuficiencia de la cuantía litigiosa, toda vez que la pretensión de la entidad recurrente en la instancia resulta de imposible cuantificación económica, como ya entendió la Sala de instancia al calificar la cuantía del recurso como indeterminada, pues el recurso tuvo por objeto la anulación de determinados aspectos del Pliego de cláusulas administrativas particulares que han de regir el contrato en cuestión.

No está de más poner de relieve que la alegación de esta causa de inadmisión es incompatible -e incurre por ello en contradicción- con la pretendida carencia de interés casacional del recurso, también alegada por la recurrente, puesto que los términos en los que aparecía redactada esta otra causa de inadmisión en el artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción , antes de su modificación por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, revelan que viene referida a asuntos, precisamente, de cuantía indeterminada.

CUARTO .- Y, en fin, no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula la parte recurrida en casación al invocar la defectuosa preparación del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , pues, dados los términos en los que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, es posible conocer en qué sentido las infracciones de las normas y jurisprudencia denunciadas ---que han sido oportunamente invocadas en el proceso por las partes o considerados por la Sala de instancia y que, en cualquier caso, aparecen conectadas al objeto del pleito--- habrían sido relevantes y determinantes del fallo, sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación; lo que implica la admisión a trámite del recurso de casación aquí examinado.

QUINTO .- En conclusión, procede admitir el presente recurso de casación, con condena a la parte recurrida de las costas de este incidente, en cuanto se rechaza el que ella ha planteado. Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, señala como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente, y por todos los conceptos, la de 1.500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación nº 2857/2016 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Transportes Urbanos de Zaragoza, S.A. contra la sentencia de 15 de junio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , dictada en el procedimiento ordinario núm. 89/2013; con imposición de costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico. Y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de acuerdo con las reglas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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