ATS, 10 de Julio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:7084A
Número de Recurso334/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por doña Patricia Rosch Iglesias, procuradora de los tribunales, actuando en nombre y representación de don Alfonso , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 18 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Décima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia, de 23 de febrero de 2017 , dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario número 224/2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alfonso en materia de responsabilidad patrimonial.

Mediante auto de 18 de abril de 2017 la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 LJCA con la siguiente argumentación:

(...) no hay ninguna cita de la jurisprudencia o sentencia concreta del Tribunal Supremo que contenga los pronunciamientos que se consideran vulnerado, habiéndose limitado a incluir una referencia genérica a la regulación legal del instituto de la responsabilidad patrimonial. Además, se ha incumplido la carga procesal de fundamentar, con singular referencia al caso que concurre [...] el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pues no se ha realizado ni una mínima argumentación para acreditar la concurrencia de los supuestos que han sido meramente citados como apartados 2 a), b) y c) y 3 b) del art. 88

.

Se alega en el recurso de queja que se ha dado cumplimiento a los requisitos que impone el art. 89.2 LJCA sin que resulte de recibo la apreciación del Tribunal de que se ha incluido una referencia genérica a la regulación legal del instituto de la responsabilidad patrimonial. En particular, se ha justificado que el recurso se funda en la infracción de normas de derecho estatal y su relevancia en el fallo recurrido -concretamente, los arts. 106.2 CE y art. 139 LJCA -. No concurre, pues, causa alguna -concluye el recurrente- para denegar la preparación del recurso pues ello supondría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, por interpretación arbitraria de los requisitos exigidos en los arts. 88 y 89 LJCA .

SEGUNDO

Como ya hemos reiterado en numerosas ocasiones (por todos auto de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016), en el nuevo régimen del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la comprobación del cumplimiento de los específicos requisitos que debe cumplir el escrito de preparación conforme al art. 89. 2 LJCA ha de verificarse por el órgano judicial de instancia ex art. 89.1 LJCA . En efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación del cumplimiento por el recurrente de las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA : en particular, y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

En el caso que nos ocupa resulta evidente la carencia absoluta de una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo que se considera concurrente en el asunto planteado, con el consecuente incumplimiento de la exigencia prevista en el apartado f) del art. 89.2 LJCA . Tal y como pone de manifiesto el Tribunal de instancia el escrito de preparación no contiene argumentación alguna sobre la concurrencia de interés casacional objetivo de los previstos en el art. 88. 2 y 3 LJCA . Así, lo que se manifiesta de forma expresa en el escrito de preparación es que «el recurso se interpondrá fundado en los motivos del art. 88.1 d) de la LJCA : infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate» indicando como concretos preceptos que se consideran infringidos el art. 106.2 CE y el art. 139 LRJPAC.

Resulta evidente que la anterior argumentación -basada, de hecho, en la redacción de la LJCA anterior a la reforma del régimen casacional por la LO 7/2015, de 21 de julio y con error, por tanto, en la determinación de la normativa procesal aplicable- no cumple esa insoslayable carga que impone el precepto y cuya relevancia hemos subrayado, entre otros, en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016). En este sentido cabe recordar que el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del art. 89.2 LJCA requiere de una argumentación que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia en el recurso de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado precepto.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte actora, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA .

TERCERO

La denegación de la preparación del recurso de casación en los términos que se acaban de ver no vulnera, contra lo pretendido por el recurrente, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos. Así, con arreglo a una muy consolidada doctrina constitucional -fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , reiterada, entre otras, en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo - el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia de la causa legal de denegación no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, pues el artículo 89.2.f) LJCA establece claramente la necesidad de cumplimentar el requisito de argumentar, con especial referencia al caso, la concurrencia de ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que justificaría un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal, con la consecuente denegación en caso de no cumplimentarse dicha carga procesal.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO.- Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Alfonso contra el auto de 18 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Décima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia, de 23 de febrero de 2017 , dictada por dicho órgano jurisdiccional (procedimiento ordinario núm. 224/2014).

SEGUNDO

Declarar bien denegada la preparación del recurso de casación.

TERCERO

No hacer expresa imposición de las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR