ATS, 6 de Julio de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:7082A
Número de Recurso306/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La procuradora de los tribunales Dª Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de Dª Ruth , ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 27 de marzo de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho órgano judicial, de 14 de diciembre de 2016 , pronunciada en el procedimiento ordinario núm. 7411/2014, en materia de expropiación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ruth contra el acuerdo del pleno del Jurado de Expropiación de Galicia, de 22 de mayo de 2014, en virtud del cual se fija el justiprecio de una finca de su propiedad afectada por el Proyecto 1331-Adaptación da Mellorada. En su escrito de preparación del recurso de casación la recurrente alega la infracción de los artículos 24 y 120.3 CE por incurrir la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en incongruencia omisiva.

Razona la recurrente, en este sentido, que lo controvertido en la demanda era, por un lado, la valoración por metro cuadrado establecida por el Jurado de Expropiación y, por otro lado, la pérdida de edificabilidad de la parcela tras la expropiación. La Sala de instancia únicamente de respuesta a la primera de las cuestiones, por lo que la omisión respecto de la segunda infringe, asimismo, los artículos 33.1 y 67.1 LJCA y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -cita la STS, Sala Tercera, de 23 de abril de 2009 -.

A continuación se pone de manifiesto "el interés casacional objetivo al amparo del art. 88. 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio (...) por cuanto se produce una infracción del ordenamiento procesal" pues la omisión denunciada supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva significándose que "es el mayor interés casacional posible por cuanto no se resuelve nada en absoluto sobre un pronunciamiento solicitado expresamente y que debería haberse resuelto expresamente a tenor de los citados artículos 33. 1 º y 67.1º LJCA (...) Se hace preciso un pronunciamiento de dicha Sala para poner remedio a la falta de tutela judicial efectiva e indefensión a que se ha visto sometida esta parte al no resolverse en la Sentencia sobre el pronunciamiento relativo a la pérdida de edificabilidad de la parcela".

SEGUNDO

El auto impugnado en este recurso de queja fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación, en primer lugar, en el incumplimiento del Acuerdo de la Sala de Gobierno, de 20 de abril de 2016, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera -acuerdo que en su apartado III dispone los criterios orientadores respecto de los escritos de preparación del recurso de casación- y, en segundo lugar, por falta de acreditación de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 89.2 LJCA .

En relación con la primera causa de denegación, la Sala de instancia argumenta que «en el apartado 3.1 de tales criterios [los establecidos en el Acuerdo del Tribunal Supremo de 20 de abril] se regula la carátula, la que [...] habrá de contener al menos los siguientes datos: identificación de la Sala, Sección destinataria del escrito, nombre del recurrente o recurrentes, ordenados alfabéticamente, el núm. de DNI, pasaporte, NIE (en caso de extranjeros) o NIF (en caso de personas jurídicas), nombre del Procurador y nº de colegiado; nombre del Letrado y nº de colegiado, identificación del tipo de escrito que se presenta (de preparación, de oposición a la admisión [...]) y se incorporará una venta con el rótulo asunto, objeto o similar en el que se hará una brevísima descripción de la materia sobre la que verse el litigio, a los simples efectos de su pronta identificación, por ejemplo [...]. En tal ámbito, el apartado 4ª del art. 36 de la Ley 18/2011, de 5 de julio , establece que todo escrito iniciador del procedimiento deberá ir acompañado de un formulario normalizado debidamente cumplimentado en los términos que se establezcan reglamentariamente y el art. 38.1 de dicha norma dispone que "la presentación de toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos, se ajustará a lo dispuesto en las leyes procesales", debiendo ir acompañados, en todo caso, del formulario normalizado a que se refiera el escrito presentado [...]».

Partiendo de lo anterior la Sala considera que, a pesar de haberse otorgado un plazo de cinco días, mediante providencia de 2 de marzo de 2017, para que la parte subsanase el escrito presentado "en todo lo que no se ajustase al Acuerdo referido, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se procedería a tener por no preparado el recurso", el escrito de preparación subsanado presentado por la parte actora no cumple con lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA según cuyo tenor el escrito de preparación deberá contener, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, los extremos expresados en los puntos a) a f) del tal precepto.

En segundo lugar, el auto impugnado pone de relieve el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.2 c) LJCA ; esto es, la falta de acreditación, cuando la infracción denunciada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales, de que la parte ha interesado la subsanación de la omisión que denuncia por los trámites del artículo 267.5 LOPJ y artículo 215.2 LEC , con arreglo al auto de esta Sección de 1 de marzo de 2017 .

TERCERO

Frente a los argumentos del auto impugnado, la recurrente alega que la exigencia de carátula por parte de la Sala de instancia no se ajusta a lo previsto en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2016, pues este requisito se exige a los escritos de interposición del recurso de casación pero no a los de preparación, respecto de los cuales la referencia a la carátula tiene un mero carácter orientador.

En relación con la segunda causa de denegación expresada en el auto que se impugna, la recurrente pone de manifiesto que lo denunciado es una incongruencia omisiva pues la sentencia que pretende recurrirse en casación razona exclusivamente sobre la pretensión de la valoración unitaria del metro cuadrado de terreno, guardando absoluto silencio respecto de la pretensión relativa a la pérdida de edificabilidad. Entiende la parte que la denegación de la preparación del recurso de casación por no haber solicitado en su día el complemento de sentencia es rigorista, máxime cuando el auto de 1 de marzo de 2017 (recurso de queja 88/2016 ) considera que " de tal incumplimiento no puede derivar la inadmisión sin más del presente recurso" pues en situaciones iguales bajo la vigencia del régimen casacional anterior " no cabía exigir al recurrente que promoviera el incidente regulado en los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . Sería, pues desproporcionado hacer recaer sobre él, con un desenlace de inadmisión, las consecuencias anudadas a la no utilización del cauce de subsanación requerido". De acuerdo con lo anterior se solicita la nulidad y la retroacción de las actuaciones para poder instar el incidente previsto en los preceptos mencionados.

CUARTO

Como se ha señalado en los anteriores razonamientos, el auto recurrido fundamenta la denegación de la preparación del recurso en dos motivos. En cuanto al primero debemos recordar que los criterios e indicaciones que para la redacción de los escritos de preparación del recurso de casación y de oposición a su admisión se contienen en el Acuerdo del Pleno de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 tienen un carácter meramente orientador, contraponiéndose, por tanto, a lo criterios vinculantes que se establecen en el propio acuerdo para la redacción de los escritos de interposición del recurso de casación. Por ello, como pusimos de manifiesto en el auto de 29 de mayo de 2017 (recurso de queja 254/2017), no puede fundarse la denegación de la preparación del recurso en el no seguimiento de unos criterios que se configuran como orientadores, pues ello supondría una interpretación rigorista de los presupuestos procesales, con un resultado desproporcionado.

Sin embargo, en este caso, a diferencia del que resolvimos en el citado auto de 29 de mayo de 2017, la denegación de la preparación no se fundamenta exclusivamente en el pretendido incumplimiento de esos criterios orientadores, sino que la Sala de instancia pone de manifiesto que la parte no ha acreditado que intentó la subsanación de la incongruencia omisiva que denuncia, tal como exige el artículo 89. 2 c) LJCA .

En cuanto a esta segunda causa, y partiendo de que lo denunciado en el recurso de casación es, únicamente, la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia, conviene citar aquí los autos de 1 de marzo de 2017 (RCA 88/2016 ) y de 31 de mayo de 2017 (RCA 1188/2017 ) en los que, en relación con el artículo 89. 2 c) LJCA hemos declarado que

" el legislador ha previsto un trámite específico para subsanar la incongruencia ex silentio , esto es, aquellas taras consistentes en dejar imprejuzgada una pretensión o sin respuesta los argumentos centrales que la sustentan. La interpretación de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC , en relación con los artículos 31 y 33.1 LJCA , autoriza a entender que, tratándose del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los dos primeros contemplan tanto la falta de respuesta a una pretensión (bien la anulación o declaración de nulidad del acto o de la disposición impugnada -o su confirmación-, bien el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o la adopción de medidas adecuadas para su restablecimiento) como a los motivos que la fundamentan, siempre que la omisión sea manifiesta".

Y de ahí concluimos que

"conforme a lo dispuesto en el artículo 89.2.c) LJCA , cuando, como ocurre en este caso, el recurrente se queje en casación de la incongruencia omisiva de la sentencia que combate, haciendo pivotar sobre tal silencio jurisdiccional su pretensión ante el Tribunal Supremo, resulta legítimo exigirle que antes acredite, como presupuesto de procedibilidad, haber instado sin éxito el complemento de la sentencia por el cauce previsto en los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC ".

En definitiva, en estos casos en los que la incongruencia omisiva imputada a la sentencia constituye la exclusiva razón por la que se impugna la sentencia, articulándose la pretensión en casación " única y exclusivamente sobre la base de la concurrencia de una infracción de las normas relativas a los actos (entre los que se encuentra la sentencia) y las garantías procesales, que habría generado indefensión al recurrente", es preciso acudir a la vía del complemento de sentencia; lo que, de hecho permite al recurrente evitar un " recorrido procesal que puede resultar desalentador y tortuoso" por las dificultades que plantea la apreciación de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando se denuncie, como acontece en este caso, la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva.

QUINTO

En definitiva, acierta la Sala de instancia cuando aprecia la carencia de ese presupuesto exigido en el artículo 89.2 c) LJCA pues en este caso no se ha producido la acreditación exigida por el citado precepto y, consecuentemente, no se han cumplido con los requisitos formales que la vía casacional exige para tener por bien preparado el recurso de casación.

No obstante, como hemos puesto de manifiesto en los autos de 1 de marzo y de 31 de mayo citados, de tal incumplimiento no puede derivarse la inadmisión sin más del recurso puesto que, teniendo en cuenta que en la práctica del régimen casacional anterior no se exigía, al recurrente que promoviera el incidente regulado en los citados artículos 267 LOPJ y 215.2 LEC , la inadmisión del recurso supondría imponer un resultado desproporcionado al recurrente. Trasladando esas consideraciones al ámbito del recurso de queja -donde lo discutido es la denegación de la preparación por parte del órgano judicial a quo y no la admisión o inadmisión del recurso- se alcanza la misma conclusión a favor del recurrente. Así lo acordamos, por ejemplo, en el auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 157/2016) y resulta procedente también en este caso, atendiendo, además, a la fecha del escrito de preparación (13 de marzo de 2017), muy próxima a la del citado auto de 1 de marzo en el que por primera vez esta Sección declaró la procedencia de que la parte que denuncia la incongruencia omisiva promueva el incidente de complemento de la sentencia.

Con arreglo a las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja con retroacción de las actuaciones al momento en que fue dictada la sentencia cuya impugnación pretende la recurrente para que, si lo estima oportuno, formule escrito interesando su complemento, dando la oportunidad a la Sala de instancia de, si procede, ofrecer una respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas, que se dicen no contestadas, de manera que así quede satisfecha la exigencia prevista en el artículo 89.2.c) LJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Ruth , contra el auto de 27 de marzo de 2017 dictado por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho órgano judicial, de 14 de diciembre de 2016 (procedimiento ordinario núm. 7411/2014); y, en consecuencia, retrotraer las actuaciones al momento en que se notificó a la parte aquí recurrente la citada sentencia, para que, conforme a lo previsto en los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC , pueda presentar, si así lo considera, escrito solicitando su complemento.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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