ATS, 10 de Julio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:7078A
Número de Recurso321/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. Por don Jesús López Gracia, procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación de don Blas , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 5 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco , por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 30 de diciembre de 2016 dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario número 689/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Blas contra la Orden Foral núm. 193, de 27 de octubre, dictado por el Diputado de Infraestructuras y Movilidad desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la previa resolución de la Dirección de Obras Públicas y Transportes sobre retranqueo de un pabellón propiedad del recurrente. Contra dicha Sentencia el recurrente preparó escrito de preparación del recurso en el que pone de manifiesto la infracción del art. 62. 1 e) LRJPAC al haberse dictado la resolución objeto de impugnación prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al haberse omitido el trámite de audiencia previa con arreglo al art. 84 LRJPAC. En lo concerniente a la concurrencia de interés objetivo casacional se alega en el escrito de preparación que:

(...) el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, incluible en el o los siguientes apartados 2 y 3 del art. 88 de la LJCA en atención a lo siguiente: la omisión de los trámites esenciales en un procedimiento de legalización que al final determina la demolición de una edificación ha sido considerado por el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 11 de junio de 1991 , en el sentido de que no se puede adoptar decisión tan drástica y de consecuencias irreversibles como la demolición sin tramitar previamente un expediente en el que adverar si, dadas las circunstancias de diverso carácter a que la sentencia apelada hace referencia, tal legalización era factible, lo que es independiente de que la infracción sancionable efectivamente se hubiera cometido

.

SEGUNDO

El auto impugnado deniega la preparación del recurso de casación por incumplimiento de las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 LJCA ; en particular, por falta de fundamentación sobre la concurrencia en el recurso de interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia. Sobre esta cuestión manifiesta el Tribunal que <<El recurrente prescinde de toda justificación del interés objetivo casacional, limitándose a la crítica de la sentencia, reproduciendo, en los términos expuestos, los argumentos ofrecidos con su demanda. Y lo que es más relevante [...] tampoco lleva a cabo subsunción alguna del supuesto que nos ocupa en alguno de los apartados 2 y 3 del artículo 88. La única mención que al respecto realiza es la genérica invocación del interés casacional objetivo [...]>>.

Se alega en el recurso de queja que se ha dado cumplimiento al requisito impuesto por el apartado f) del art. 89.2 LJCA pues en el escrito de preparación se expusieron los motivos por los que cabe apreciar la concurrencia de un interés casacional objetivo: entre otros, se dice, que la sentencia recurrida se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea, que siente una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y que aplique, aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional.

Argumenta en este sentido el recurrente que el escrito de preparación se indica literalmente que se ha infringido la jurisprudencia relativa a la nulidad de los actos dictados con omisión del procedimiento legalmente establecido, que se infringe el art. 24 CE y reproduce su fundamentación sobre el interés casacional (transcrita en el razonamiento jurídico anterior de esta resolución) añadiendo, a continuación, que, en virtud de lo anterior, concurren los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados b ) y e) del art. 88 LJCA y b) del art. 88. 3 LJCA .

TERCERO

En lo concerniente a la causa que fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación, asiste la razón al Tribunal de instancia cuando sostiene la falta de justificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en los términos previstos en el art. 89. 2 f) LJCA . En efecto, la pretendida justificación que refiere el recurrente en su escrito de preparación -transcrita en el primer razonamiento jurídico- no es más que una argumentación sobre la infracción que denuncia y, en definitiva, sobre la necesidad de anular la decisión que impugna por falta de realización del trámite de audiencia.

Contra lo mantenido en el recurso de queja, el escrito de preparación no contiene ninguna argumentación específica sobre el interés casacional objetivo más allá de que la cuestión suscitada es subsumible en alguno o algunos de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA . Referencia absolutamente genérica que en modo alguno cumple esa insoslayable carga que impone el art. 89.2 f) LJCA , sobre cuya relevancia ya nos hemos pronunciado, entre otros, en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) o en el auto de 19 de abril de 2017 (recurso de queja 170/2017), dada la intrínseca relación de este requisito con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma.

Lo que impone el art. 89. 2 f) LJCA y no se cumple en este caso es que, de forma expresa y autónoma, se argumente sobre la concurrencia de algún supuesto o circunstancia que permita apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado precepto. Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

Es en el recurso de queja donde la parte actora realiza este esfuerzo, intentando reconducir sus alegaciones a los supuestos previstos en los apartados b ) y e) del art. 88.2 LJCA y apartado b) del art. 88.3 LJCA . Sin entrar a valorar los supuestos invocados, lo cierto es que el recurso de queja no es ya la sede idónea para cumplir la carga de justificación que impone el art. 89. 2 f) LJCA sin que pueda entenderse o configurarse como cauce para subsanar las carencias o deficiencias (de carácter esencial) del escrito de preparación.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte actora, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO.- . Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Blas contra el auto de 5 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco , por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia, de 30 de diciembre de 2016 , dictada por dicho órgano jurisdiccional (procedimiento ordinario número 689/2015).

SEGUNDO

Declarar bien denegada la preparación del recurso de casación.

TERCERO

No hacer expresa imposición de las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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