ATS, 6 de Julio de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:7075A
Número de Recurso380/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la procuradora de los Tribunales D.ª Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Dª Leocadia , D. Lucas D.D. Plácido , Dª Piedad y D. Ruperto , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 2 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, dictado en el recurso de apelación núm. 1/2014 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), razonando a tal efecto lo siguiente:

En el presente caso concurren los requisitos de recurribilidad de la sentencia, interposición en plazo y legitimación, pero en el escrito nº 241/2017 , presentado por la parte, no se hace mención alguna, ni se justifica por tanto, la concurrencia del interés casacional objetivo, requisito exigido por la Ley, en los términos establecidos por el art. 89-2-f), puesto en relación con el artículo 88 y con el 89-4 de la LJCA , por lo cual, sin necesidad del análisis de otros requisitos, pues el no cumplimiento del antes mencionado es suficiente, conforme a la ley, para deba denegarse la preparación del recurso, procede por tener por no preparado el recurso de casación

.

SEGUNDO

En su recurso de queja, alega la parte recurrente que el escrito de preparación acredita suficientemente el interés casacional objetivo, pues dicho interés se fundamenta a lo largo de la totalidad del escrito, razonándose así la concurrencia de los supuestos de interés casacional establecidos en los apartados a ), b ) y c) del artículo 88.2 de la LJCA . Añade que la sentencia de instancia se aparte deliberadamente de la jurisprudencia, por lo que concurre asimismo la presunción de interés casacional contemplada en el artículo 88.3.a) de la misma Ley .

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar.

Según doctrina jurisprudencial ya consolidada, al órgano judicial de instancia no le compete determinar si concurre o no el interés objetivo casacional efectivamente puesto de manifiesto por la parte recurrente en el escrito de preparación. Ahora bien, sí que le compete, por el contrario, verificar con carácter previo si ese escrito de preparación contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Pues bien, en este caso basta la lectura del escrito de preparación para constatar que en dicho escrito no se dio cumplimiento al requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA , tal y como apreció con acierto la Sala de instancia, al carecer de un apartado o inciso dedicado a fundamentar la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Acaso ello se debe a que, de forma equivocada, la parte recurrente elaboró el escrito de preparación conforme a la técnica procesal propia del antiguo recurso de casación regulado en la inicial redacción de la LJCA, hoy en día derogada por la L.O. 7/2015, que ha dado a este recurso una nueva regulación que es la aplicable al caso atendida la fecha en que se dictó la sentencia que se pretende combatir en casación. Así, la parte aquí recurrente articula dicho escrito en motivos casacionales, con expresa cita del antiguo artículo 88.1, apartados c ) y d); y menciona asimismo los artículos 86.4 y 89.2, todos de la LJCA en su redacción antigua y hoy derogada e inaplicable; pero nada útil dice para sostener lo que el artículo 89.2.f), en su redacción actual y aplicable al presente recurso, exige, a saber, que concurre alguno o algunos de los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Es verdad que de forma asistemática, a lo largo del escrito de preparación, se deslizan alusiones al interés casacional del recurso, pero tales alusiones se reducen a afirmaciones apodícticas sin razonamiento alguno que las sustente, esto es, sin justificación alguna de la concurrencia de los supuestos de los apartado 2º y 3º del citado artículo 88.

Por tanto, el Tribunal de instancia no se excedió del legítimo ámbito de sus atribuciones, pues la razón de la denegación de la preparación de la casación no fue la discrepancia de la Sala frente a la exposición del recurrente sobre el interés casacional concurrente, sino, la constatación de que en el escrito de preparación no existía ninguna argumentación para sostener la existencia de ese interés casacional.

No es ocioso puntualizar, en este sentido, que deben diferenciarse netamente la articulación de las infracciones sustantivas y procesales que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, ocurre que la parte recurrente expone con amplitud las infracciones jurídicas que denuncia, pero, insistimos, nada dice con la indispensable precisión acerca del trascendental requisito del artículo 89.2.f).

En fin, el recurso de queja no puede ser empleado para tratar de subsanar los defectos existentes en el escrito de preparación.

CUARTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª Leocadia , D. Lucas , D. Plácido , Dª Piedad y D. Ruperto contra el auto de 2 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, dictado en el recurso de apelación núm. 1/2014 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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