ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7254A
Número de Recurso114/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de noviembre de 2016, D.ª Susana , con domicilio en Madrid, presentó ante el Decanato de los juzgados de Madrid demanda sucinta de juicio verbal, en la que ejercitaba una acción de condena dineraria por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la prestación de un servicio de "manitas" defectuoso instada contra Assista con domicilio social en Valencia.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, que mediante Diligencia de Ordenación de 24 de enero de 2017 acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre la falta de competencia territorial de ese juzgado. La parte actora, al evacuar el traslado, insiste en que la competencia es de los Juzgados de Madrid, ya que fue en Madrid donde se realizaron los trabajos y ser este el lugar donde tiene establecimiento abierto al público la demandada. El Ministerio Fiscal, entendió que de conformidad con lo previsto en el art. 51.1 LEC , es competente para conocer de la demanda el Juzgado del domicilio de la demandada que está en Valencia, no constando que la entidad demandada tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad en Madrid.

TERCERO

Por Auto de 9 de marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid declaró su incompetencia territorial en favor del Juzgado que por turno corresponda de Valencia, al ser en dicho partido judicial en el que demandada tiene su domicilio.

CUARTO

Recibidas y turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera instancia n.º 22 de Valencia, por la titular de este órgano judicial se dictó Auto de 15 de mayo de 2017 por el que se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda presentada, ya que la reparación se había llevado a cabo en Madrid, donde había nacido la relación jurídica y donde además la demandada tenía establecimiento abierto al público, planteando cuestión negativa de competencia, con remisión de las actuaciones a esta Sala, a fin de que determine el tribunal al que corresponde conocer del asunto.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 114/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid, al tratarse de un juicio verbal en el que la demandada, persona jurídica, tiene establecimiento abierto al público en Madrid, pudiendo optar la demandante entre interponer la demanda en el domicilio social de la demandada o donde tiene establecimiento abierto al público, como así hizo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Madrid y otro de Valencia, respecto de una demanda de juicio verbal en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios

SEGUNDO

En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad). Por otra parte, el art. 51.1 LEC establece que:

[...]salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...]

.

TERCERO

En este caso, la acción ejercitada a través del procedimiento verbal no es incluible en ninguno de los fueros imperativos especiales a que se refiere el art. 52 LEC , y resulta de aplicación el fuero general relativo a las personas jurídicas ( art. 50 LEC ).

En el caso planteado, la demandante optó por presentar la demanda en Madrid, por ser el lugar de su domicilio, coincidiendo también con el lugar donde se produce la situación dañosa que subyace a la acción de responsabilidad contractual ejercitada y donde la demandada tienen establecimiento abierto al público. La demandada tiene su domicilio social en Valencia. Tal y como está planteado el litigio y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid de conformidad con lo dispuesto en el art. 51.1 de la LEC , sin que se tenga que inhibir al Juzgado correspondiente al domicilio social de la demandada, que también pudiera ser competente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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