ATS, 12 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7248A
Número de Recurso4212/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Sonia , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 578/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 1384/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Huelva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Teresa Marcos Moreno, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de doña Sonia , como parte recurrente. El procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de don Ángel Daniel , presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita no, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2017 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, y con acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en tres motivos.

El motivo primero fundado en: infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1283 y 1286 CC , con oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por hacer una interpretación inicua del contrato matrimonial donde se fijaba una pensión compensatoria sin limitación temporal y con la única excepción de la incorporación de la beneficiaria al mercado laboral. Cita la sentencia de esta sala de 29 de enero de 2015 . En el desarrollo argumental del motivo cita también la de 18 de mayo de 2012.

El motivo segundo fundado en infracción del artículo 101.1 CC , y contradicción con lo prevenido en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 2 de diciembre de 1987 ; 10 de diciembre de 1998 y 21 de noviembre de 2008 , sobre el carácter dispositivo de la pensión compensatoria, basado en un interés privado, renunciable, transaccionable y convencionalmente condicionable, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2008 .

El motivo tercero por infracción de los artículos 90 , 91 , 97 , 100 y 101 CC por aplicación indebida de estos últimos e interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras en las sentencias de 4 de noviembre de 2011 , 20 de abril de 2012 y 26 de marzo de 2014 .

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causas de inadmisión.

El motivo primero incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del convenio sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, que exigen justificar una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal. Requisitos que no concurren en el presento caso en el que se realiza una cita de diferentes preceptos que la sentencia no aplica y sin precisar que apartado del artículo 1281 ha sido infringido. En todo caso no justifica el recurrente que la interpretación de la sentencia recurrida, considerando que las partes no excluyeron la causa legal de extinción de la pensión compensatoria de convivencia marital con otra persona, sea contraria a absurda, ilógica o contraria a la norma.

En cuanto a los motivos segundo y tercero, por falta de acreditación de la existencia del interés casacional ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) en cuanto la sentencia recurrida atiende como supuesto de hecho a la acreditada la convivencia marital de la recurrente desde hace años con otra persona, y a la interpretación del convenio para aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma de extinción de la pensión compensatoria solicitada en la modificación de medidas. Conviene añadir que la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial invocada sobre el carácter dispositivo de la pensión compensatoria, pero la solución del problema jurídico depende de las circunstancias concurrentes en cada caso, que resultan de lo convenido y de la valoración de la prueba entendiendo en el presente caso modificación de las circunstancias no previstas por las partes en el convenio. La interpretación incumbe al Tribunal de instancia y ha de ser respetado en casación aún cuando la interpretación realizada no sea la única posible.

La disconformidad de la recurrente con la interpretación de la voluntad de las partes y la valoración de las circunstancias no justifica el interés casacional alegado en la resolución del recurso, pretendiendo en definitiva una tercera instancia, una fijación diferente del supuesto de hecho enjuiciado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal doña Sonia , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 578/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 1384/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Huelva.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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