ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7216A
Número de Recurso1381/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Casiano presentó el día 23 de abril de 2015 escrito en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 797/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 446/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de abril de 2015 la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, por diligencia de ordenación de fecha 14 de julio de 2015 se tuvo por parte a D. Casiano , representado por la procuradora D.ª Rosa María Ramírez Oreja, en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de mayo 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La representación de la parte recurrente realizó alegaciones en escrito de fecha 6 de junio de 2017. La parte recurrida no ha realizado alegaciones al no estar personada en la causa.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso se estructura en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 1124 CC , en relación al principio general del derecho exceptio non rite adimpleti contractus o contrato no cumplido. En el segundo se mencionan dos sentencias de esta sala, la nº 949/2011 de 27 de diciembre , y la nº 294/2012 de 18 de mayo .

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida incurre en una contradicción jurídica, al reconocer que los trabajos realizados en su vivienda no se ejecutaron o se hicieron de forma defectuosa, y a la vez condenarle al pago por la realización de dichos trabajos no realizados o ejecutados defectuosamente, compensando su derecho de crédito con el derecho de crédito del demandado.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de interés casacional por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

El recurrente cita dos sentencia que contienen una doctrina general sobre la excepción de incumplimiento contractual, que la sentencia recurrida ni ignora ni infringe, al sostener en su fundamento de derecho primero que:

[...] el hecho de que se acredite la mala ejecución de determinadas partidas de obra, no impide la apreciación de la falta de pago por parte del actor, pues si el demandado ha cumplido de modo defectuoso su obligación de entrega de la obra sin defectos que disminuyan el valor previsto en el contrato, pudiendo en el contrato obligarse en tal caso al constructor a la realización de las reparaciones necesarias o bien a la indemnización correspondiente, tal y como recoge el art. 1.124 del Código Civil "exceptio non vite adimpleti contractus". Por consiguiente, no existe contradicción entre el reconocimiento que hace la sentencia de los defectos de la obra ejecutada por el demandado y el pago que el actor, demandado reconvencional, debe satisfacer por la ejecución, si bien se condena al demandado al pago de una indemnización por los defectos en la ejecución de la obra, lo que sin duda motiva la compensación de los créditos que realiza la resolución recurrida[...]

.

No concurre por tanto el interés casacional alegado, entendido como el conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un «interés casacional» que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha ( STS n.º 207/2016, de 5 de abril ).

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC sin que se haya presentado escrito de alegaciones no procede la imposición de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Casiano contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 797/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 446/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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