ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7208A
Número de Recurso4247/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Teodoro presentó escrito con fecha de 14 de noviembre de 2016 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 7 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1446/2015 , dimanante del juicio de divorcio n.º 543/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 24 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora doña María de los Ángeles Martínez Fernández, en nombre y representación de don Teodoro , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador don Jacobo García García, en nombre y representación de doña Amalia , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 24 de mayo de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando a admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 30 de mayo de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión de los recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, enunciado como "Primero", por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto determina que únicamente debería de restringirse el régimen de visitas de los menores en casos en que existan graves circunstancias que así lo aconsejen, al reducir la resolución impugnada la posibilidad de pernocta de la menor con su padre en los fines de semana y sin posibilidad de vacaciones conjuntas, limitando la posibilidad de una mayor relación del padre con la hija, alegando, sustancialmente, que el carecer el recurrente de medios para poder alquilar un piso con más habitaciones no puede constituirse en causa para impedir la pernocta de la menor.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC ), por la falta de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso por la falta de indicación de norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida, y por falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida.

Así, por la parte recurrente se omite en el escrito de interposición del cumplimiento del requisito de omisión de la cita precisa de la norma que se considera infringida. Sobre este requisito esta Sala ha determinado en los Acuerdos sobre criterios de admisión antes citados, que resulta necesaria la cita precisa de la norma que se considera infringida, sin que resulte suficiente que la norma pueda deducirse del desarrollo del motivo, y con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida. Asimismo, también se ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

Asimismo, el motivo de recurso, además, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso por falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida ( art. 483.2, 2.º LEC ).

De esta forma, el recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso que únicamente debería de restringirse el régimen de visitas de los menores en casos en que existan graves circunstancias que así lo aconsejen, al reducir la resolución impugnada la posibilidad de pernocta de la menor con su padre en los fines de semana y sin posibilidad de vacaciones conjuntas, limitando la posibilidad de una mayor relación del padre con la hija, alegando, sustancialmente, que el carecer el recurrente de medios para poder alquilar un piso con más habitaciones no puede constituirse en causa para impedir la pernocta de la menor.

Elude, así, el recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que existe contradicción sobre el grado de cumplimiento de las visitas, sin que ofrezca el ahora recurrente condiciones de alojamiento adecuados para satisfacer el bienestar de la menor (pues actualmente reside en alquiler en una vivienda en la que utiliza sólo una habitación de la misma, y la otra existente es ocupada por un tercero), por lo que en el momento presente no se estima como beneficioso al interés de la menor ampliar las visitas en los términos interesados, hasta que se demuestre con claridad que las relaciones paterno filiales se encuentran normalizadas y se ofrezcan por el recurrente otras condiciones materiales que el interés de la menor exige para la convivencia y la pernocta.

En consecuencia, en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Teodoro contra la sentencia dictada con fecha de 7 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1446/2015 , dimanante del juicio de divorcio n.º 543/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 24 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR