ATS, 12 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7195A
Número de Recurso1465/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Socorro presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 429/2015 dimanante de los autos de juicio divorcio contencioso n.º 1567/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de León.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Luis Roncero Contreras en nombre y representación de D.ª Socorro como parte recurrente y el procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón en nombre y representación de D. Urbano como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de abril de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas

QUINTO

En periodo de alegaciones, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida y el Ministerio Fiscal han interesado la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de divorcio contencioso.

El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en seis motivos.

En el primero se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 92 apartados 5 , 6 , 8 y 9 del Código Civil , en relación con el artículo 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , artículo 39 de la Constitución y 2 y 11.2.a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de protección jurídica del menor y la oposición a la doctrina de esta sala que consagra el interés del menor como principio que determina la adopción de la guarda y custodia compartida de ambos progenitores. En su desarrollo y en esencia se argumenta que la sentencia ha obviado por completo la inexistencia de buenas relaciones entre los progenitores, la falta de domicilio del padre en el que tener a los hijos, así como la falta de apoyo del Ministerio Fiscal corroborado por el informe psicosocial.

En el motivo segundo se denuncia la misma infracción que en el primer motivo y se hace un desarrollo de la jurisprudencia de esta sala.

En el motivo tercero se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 96 y 142 del Código Civil , en relación con el artículo 39 de la Constitución y la doctrina de la sala que consagra el interés del menor como principio básico que determina la atribución del uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar a los menores. En su desarrollo argumental y en esencia se cuestiona que hasta el momento, el recurrido ejerció su derecho de visitas en el domicilio de los abuelos maternos y que aún no cuenta con domicilio propio, así como la limitación temporal del uso de la vivienda.

En el motivo cuarto se denuncia la misma infracción que en el tercero y se desarrolla la jurisprudencia de esta sala.

En el motivo quinto se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 146 y 147 del Código Civil , en relación con el artículo 39 CE y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo que consagra el interés del menor como principio básico que determina el principio de proporcionalidad en la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos. En su desarrollo y en esencia se argumenta que en un adecuado juicio de proporcionalidad, que atienda a la diferencia de ingresos entre los progenitores y a las necesidades de los alimentistas, incluso aunque se adopte el sistema de custodia compartida, la cantidad debería alcanzar el importe de 577 euros y no los 250 euros que acuerda la sentencia.

En el motivo sexto con la mismas infracciones que el anterior y se desarrolla la jurisprudencia sobre la materia.

TERCERO

En primer lugar se ha de destacar que el recurso plantea realmente tres infracciones que se articulan en los motivos primero, tercero y quinto. Los motivos segundo, cuarto y sexto se limitan a desarrollar la jurisprudencia sobre las infracciones denunciadas y en una adecuada técnica casacional deberían haberse integrado en los motivos anteriores.

Ello sentado, el recurso de casación, en las infracciones que denuncia, incurre en la causa de inadmisión por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia, de acuerdo a la base fáctica fijada, no se opone a la doctrina examinada sobre la materia ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Y es que la sentencia, de acuerdo al necesario principio del interés superior del menor, determina que no existen razones para no adoptar un sistema de custodia compartida, y para alcanzar esta conclusión, que obtiene tras la valoración conjunta de la prueba, declara que existe una igual capacidad de ambos progenitores para el desarrollo y educación de los hijos, que no existen obstáculos laborales para este desempeño, ni problemas personales insalvables entre los progenitores más allá de la discrepancia propia de su conflicto y que la relación del padre con los menores es buena. En relación al domicilio, la sentencia valora que el recurrido contará con un domicilio adecuado donde vivir con sus hijos, sin que hubiera sido un obstáculo que las visitas se hayan realizado en el domicilio de los abuelos maternos, y que el límite temporal al uso por la recurrente del domicilio familiar se explica en un contexto de adopción de custodia compartida y no de custodia monoparental y se parte del supuesto de que los ingresos de ambos permiten arrendar viviendas separadas y una digna autonomía económica. Por último, la fijación de la pensión alimenticia se ha realizado respetando el principio de proporcionalidad y en este sentido se ha tenido en cuenta la diferencia de ingresos económicos así como que no se resienta el bienestar de los hijos mientras conviven con la madre.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones que realiza la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno y con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Socorro contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 429/2015 dimanante de los autos de juicio divorcio contencioso n.º 1567/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de León.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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