ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7190A
Número de Recurso1693/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Nosystemnet Data S.L.U. presentó el 29 de abril de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), con fecha 26 de marzo de 2015, en el rollo de apelación n.º 620/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 686/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2015 la Audiencia tuvo por interpuesto recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes a través de sus procuradores.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo. El procurador D. Antonio García Moraleda, se personó en nombre y representación de Nosystemnet Data S.L.U. como parte recurrente mediante escrito presentado el 17 de junio de 2015. El procurador D. Francisco José Abajo Abril, se personó en nombre y representación de Bankia, S.A. como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 31 de mayo de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 16 de junio de 2017 la parte recurrida muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 16 de junio de 2017 alegaba que no concurría la causa de inadmisión expresada.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento en el que se ejercitaba acción de condena pecuniaria por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, siendo la cantidad reclamada superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 2.º de artículo 477.2 LEC y se articuló en cuatro motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 25 de la Ley 16/2009 de 13 de noviembre de servicios de pago en relación con el art. 1 y la Disposición Transitoria Tercera de la ley ya que siendo necesaria conforme a la ley una autorización contractual para el pago, la sentencia recurrida entiende producida esta a través de un consentimiento tácito por parte del titular de la cuenta de Nosystemnet, lo cual no es admisible. De ahí que sostenga que no habiendo quedado acreditada la existencia de autorización de ninguna clase o que Nosystemnet haya prestado su consentimiento para efectuar los cargos reclamados, la entidad bancaria está obligada a devolver los efectos cargados. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 29 de la Ley 16/2009 de 13 de noviembre de servicios de pago al considerar el plazo de trece meses desde la fecha del adeudo como plazo de caducidad del que dispone el usuario para reclamar por un pago que considera no autorizado, ya que según la interpretación que al respecto hace la sentencia recurrida solo cabría una única notificación de operaciones no autorizadas cada trece meses, siendo tal interpretación absurda y no existiendo doctrina jurisprudencial al respecto. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 31 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre de servicios de pago en relación con los arts. 1101 y 1106 CC , solicitándose por no existir doctrina jurisprudencial al respecto sobre responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas. Parte de que estando acreditado por la prueba practicada que las operaciones de pago denunciadas no fueron autorizadas en la forma legalmente exigida, debe derivarse responsabilidad en el proveedor de servicios de pago, quien deberá devolver inmediatamente el importe de las operaciones de pago no autorizadas, que cifra en 1.389.572,4 euros más los intereses de demora, el importe de las posibles comisiones cobradas y los intereses que dicha cantidad hubiese generado durante el tiempo transcurrido, lo que hace un total de 1.505.355,3 euros. En el motivo cuarto se alega infracción del art. 1089 CC en relación con los arts. 1090 y 1091 CC sobre incumplimiento contractual. En su desarrollo parte de que habiendo quedado acreditado el adeudo en cuenta corriente de los efectos librados por tres sociedades sin que mediara la preceptiva autorización de la titular, se ha producido un incumplimiento contractual, estando obligada la entidad bancaria a devolver bien todos los efectos adeudados sin autorización reclamados desde el 4 de diciembre de 2010 hasta el 29 de abril de 2011 por valor de 525.632,94, bien los de los trece meses que le fueron reclamados por valor de 1.389.572,4 euros más los intereses de demora, el importe de las posibles comisiones cobradas y los intereses que dicha cantidad hubiese generado durante el tiempo transcurrido, lo que hace un total de 1.505.355,3 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) al omitir total o parcial los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados incurriendo en petición de principio.

En efecto, analizando el recurso interpuesto, se ha de concluir que lo verdaderamente plantea la parte recurrente es una discrepancia con la valoración y conclusiones probatorias que ha efectuado la sentencia recurrida. Mantiene la parte recurrente que no se ha acreditado que el titular de la cuenta Nosystemnet hubiese prestado la autorización contractual prevista en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre de servicios de pago, para las operaciones de pago realizadas, de manera que no existiendo autorización de ninguna clase, siendo esta necesaria, se habría producido un incumplimiento de la citada normativa, estando obligada la entidad bancaria a devolver los cargos por efectos realizados en la cuenta, cuando en realidad, como se verá, la sentencia recurrida en casación, al igual que la dictada en primera instancia, considera probado lo contrario al concluir que sí existió consentimiento tácito de la demandante, dado que desde la apertura de la cuenta en el año 2005 hasta que se solicita la devolución de importes en abril de 2011, fueron consentidos por el anterior administrador, D. Guillermo , los cargos en esa cuenta por efectos librados por las tres sociedades a las que se realizaron los pagos que ahora se quieren rechazar, siendo a partir del nombramiento del nuevo administrador cuando se revoca el consentimiento anterior. Razón por la cual la recurrente da su propia versión de los hechos y hace su particular valoración de la prueba. Por tanto, se ha de concluir, como se dijo, que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y subjetiva, valoración de la prueba que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijado como debidamente probados, ya que con carácter previo no se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida debe mantenerse incólume en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Nosystemnet Data S.L.U. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), con fecha 26 de marzo de 2015, en el rollo de apelación n.º 620/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 686/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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