ATS, 12 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7072A
Número de Recurso1025/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Camino , presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª ), en el rollo de apelación n.º 5082/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 883/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Rebeca Fernández Osuna, para representar a D.ª Camino , en calidad de recurrente, por el turno de justicia gratuita D. Cosme , no se ha personado en legal forma ante esta Sala, en calidad de recurrido.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 15 de junio de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en un proceso de modificación de medidas acordadas en divorcio, tramitado por razón de su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal acumulados, y, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo, por infracción de los arts 97 , 100 y 101 CC en relación con el art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social ; cita dos sentencia de audiencias, la de la Audiencia Provincial de Cáceres de 11 de diciembre de 2013 y la de al Audiencia de Asturias, Sección 5 .ª, de 3 de junio de 2014, que hacen referencia la carácter vitalicio de la pensión compensatoria indefinida adoptada en convenio regulador por las partes, alegando que los términos pensión compensatoria indefinida y pensión compensatoria vitalicia se usan como expresiones sinónimas, alega que a ese pacto de 330,56 euros de pensión se llegó de acuerdo por las dos partes, tras una relación tumultuosa que terminó en separación tras una sentencia donde se condenó al Sr Cosme , en un caso de violencia de género, por delito de lesiones contra su esposa por haberle tirado intencionadamente una olla de agua hirviendo. Se alega que la recurrente tiene 64 años, no posee cualificación profesional, trabajó durante 27 años en la empresa familiar donde nunca se la dio de alta en la seguridad social, y la recurrente entiende que la parte contraria tiene ingresos más amplios que los 600 euros de pensión de jubilación, que la sentencia recurrida tiene por probados.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo único, al amparo del art. 469.1.3º, por infracción de las normas procesales que producen nulidad de actuaciones. Alega infracción del art. 24 CE , por haberse denegado en ambas instancias la averiguación patrimonial de los bienes del exmarido.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 31 de mayo de 2017, porque incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ) por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, porque entendiendo que la parte pretende justificar esta modalidad de interés casacional, hay que recordar que para acreditar el interés casacional por esta vía o modalidad, es preciso invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia, en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

    En este caso se citan dos sentencias de otras tantas audiencias, todas en sentido contrario a la recurrida, sin citar ninguna sentencia en el mismo sentido que la recurrida, por lo que no se distinguen dos sentencias de una misma audiencia y sección que resuelvan la misma cuestión jurídica de modo contradictorio con otras dos, que sean de audiencia diferente.

  2. También incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC ) porque el recurso pretende una alteración de la base fáctica de la sentencia, y esto es así porque basa sus alegaciones en que no ha habido una modificación de las circunstancias que dieron lugar a la firma del convenio regulador, o lo que es lo mismo, que no se han cumplido los requisitos para apreciar que ha desaparecido el desequilibrio económico inicial, entre los excónyuges, cuestionando la prueba practicada, en sus diversos aspectos, lo que supone desconocer que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, sí tiene el desequilibrio por desaparecido, porque se tiene por probado que la Sra Camino , tuvo aptitud y capacidad para acceder al mercado laboral, puesto que accedió durante once años al mercado laboral como limpiadora, y en la actualidad el Sr. Cosme , de estar laboralmente activo, ha pasado a la jubilación, percibiendo una pensión que asciende a 600 euros mensuales, cuando la pensión que en su día se acordó era de 300 euros mensuales, por lo que desestima el recurso de apelación.

    De forma que planteado, en definitiva, el recurso para que la Sala revise las circunstancias concretas que han dado lugar a tener por terminada la situación de desequilibrio inicial, solo revisando la prueba, lo que no cabe en casación, que no es tercera instancia, podría alterarse el fallo de la sentencia recurrida, por lo que incurre en carencia manifiesta de fundamento, como se ha dicho.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los presentes recursos.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Camino , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 5082/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 883/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, previa la notificación de la presente resolución solo a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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