ATS, 10 de Julio de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:7038A
Número de Recurso2066/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 10 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de don Imanol interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Rector de la Universidad de Cádiz de 9 de febrero de 2015, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a resolución anterior por la que le denegó la compatibilidad para ejercer la actividad de Rector de la Universidad Privada Atlántica de Lisboa, con la de catedrático de Escuela Universitaria a tiempo parcial en la Universidad de Cádiz.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Cádiz desestimó el recurso por considerar, sustancialmente, que el cargo y puesto de rector es incompatible con el ejercicio, en servicio activo, de la actividad de profesor universitario, pues aquel cargo no solo conlleva la representación de la universidad, sino también funciones de dirección y gestión con incidencia en el mundo académico y que incluye, además, una actividad a tiempo completo que difícilmente se puede compatibilizar con el ejercicio de la función docente que ejerce en la universidad pública y que exige una presencia semanal de, al menos, 12 horas, máxime cuando la distancia entre los dos puestos de trabajo es superior a los 500 kilómetros.

El recurrente interpuso recurso de apelación ante la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Por sentencia de 25 de enero de 2017 -dictada en el recurso de apelación núm. 884/2016 - se desestimó el recurso por entender la Sala que, con independencia de otras cuestiones resueltas en la primera instancia y discutidas por las partes, " de la redacción del artículo 72.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades - que dispone que el profesorado de las universidades privadas y de los centros privados de enseñanza universitaria adscritos a universidades no podrá ser funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de activo- se desprende la incompatibilidad para la docencia simultánea entre universidades públicas y privadas ", de manera que " si esto es así para ejercer la docencia, con mucha más razón para el caso de que, en la universidad privada, lo que se pretende es ejercer el cargo de rector ", cargo que " aunque no implique la docencia en clases, sí incluye per se una actividad docente y académica que se entiende, con la ley, que es claramente incompatible con la docencia en una universidad pública ".

SEGUNDO

La representación procesal de don Imanol , parte recurrente en la instancia, ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal que se consideran infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, se defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo dispuesto en el artículo 88.3, apartado a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), en la cuestión atinente a la interpretación que haya de otorgarse a los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre , de incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas y 72.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, preceptos de los que -a su juicio y en contra de lo recogido en la sentencia impugnada- se desprende que la incompatibilidad declarada en los mismos solo se refiere al ejercicio de la docencia, algo distinto de la actividad de gobierno y de representación que el ejercicio del cargo de rector en universidades privadas implica.

Tras recordar que el mencionado artículo de la Ley Orgánica de Universidades es el único que ha sido tenido en cuenta por la Administración y por las sentencias para rechazar la compatibilidad solicitada, señala que su tenor literal (el profesorado de las universidades privadas y de los centros privados de enseñanza universitaria adscritos a universidades, no podrá ser funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en una universidad pública ) solo permite tener en cuenta al " profesorado ", término que -según se afirma- es ajeno al cargo de rector.

TERCERO

Por auto de 3 de abril de 2017 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se acordó tener por preparado el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Imanol , ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días. Consta la personación de ambas partes en el recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Si, dada la redacción de los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre , de incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas y 72.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el ejercicio del cargo de rector en universidades privadas resulta incompatible en todo caso con el ejercicio del puesto de funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en universidades públicas.

O si, por el contrario, aquellos preceptos -en relación con el profesorado universitario- solo permiten declarar la incompatibilidad entre ambas funciones cuando éstas implique estrictamente el ejercicio de la docencia, sin que sea posible contemplar otros aspectos -distintos de la docencia misma, como la distancia entre los centros universitarios afectados o la dedicación que cada uno de los puestos requiere- para negar la compatibilidad solicitada.

Entendemos que, efectivamente, la cuestión mencionada presenta el interés necesario para que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la misma, toda vez que no existe jurisprudencia de esta Sala Tercera sobre el alcance y significación del término "profesorado", empleado por el artículo 72.3 de la Ley Orgánica de Universidades , ni sobre la inclusión en la prohibición que tal precepto contiene de funciones relativas a los órganos de gobierno y representación que no implican el ejercicio estricto de la docencia, concurriendo de este modo el supuesto al que se refiere el artículo 88.3.a) de nuestra Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Imanol contra la sentencia de 25 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso de apelación núm. 884/2016 .

A tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento anterior (relativa a la eventual compatibilidad -y en qué casos- entre la actividad de profesor en universidades públicas y el desempeño de cargos de gobierno o representación en universidades privadas- e identificamos, como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre , de incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, y 72.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2066/2017:

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Imanol contra la sentencia de 25 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso de apelación núm. 884/2016 .

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si, dada la redacción de los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre , de incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas y 72.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el ejercicio del cargo de rector en universidades privadas resulta incompatible en todo caso con el ejercicio del puesto de funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en universidades públicas.

O si, por el contrario, aquellos preceptos -en relación con el profesorado universitario- solo permiten declarar la incompatibilidad entre ambas funciones cuando éstas implique estrictamente el ejercicio de la docencia, sin que sea posible contemplar otros aspectos -distintos de la docencia misma, como la distancia entre los centros universitarios afectados o la dedicación que cada uno de los puestos requiere- para negar la compatibilidad solicitada .

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre , de incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas y 72.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas D. Diego Cordoba Castroverde

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