ATS, 6 de Julio de 2017

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2017:7016A
Número de Recurso719/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo, registrado bajo el número 1/719/2014, se dictó sentencia el 12 de mayo de 2017 , cuyo fallo dicte literalmente:

Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de MAGTEL REDES DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U., CECILIA ENERGÍA, S.L.U., CIPRIANO ENERGÍA, S.L.U., TECLA ENERGÍA, S.L.U., TELMO ENERGÍA, S.LU., AFRICANA SUR ENERGÍA, S.L.U., CIRILO ENERGÍA, S.L.U., CASIANO ENERGÍA, S.L.U., ANSELMO ENERGÍA, S.L.U., DONATO ENERGÍA, S.L.U., TORIBIO ENERGÍA, S.L.U., JULIANA ENERGÍA, S.L.U., ANICETO ENERGÍA, S.L.U., CIRIACO ENERGÍA, S.L.U., DIMAS ENERGÍA, S.L.U., IRINEO ENERGÍA, S.L.U. contra el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, sin hacer condena en costas

.

SEGUNDO

Con fecha 16 de junio de 2017, el Procurador de los Tribunales D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de MAGTEL REDES DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U., presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyó considerando que:

no es posible la desestimación del recurso interpuesto por mi mandante, sin haber entrado la Sala a discutir los fundamentos sobre los que mi mandante basa la retroactividad en la que incurren, a juicio de MAGTEL, las normas recurridas. La Excma Sala a la que me dirijo, dicho sea con el debido respeto, basa su decisión final sobre una sentencia que juzga asuntos fundamentalmente distintos, por lo que no es concluyente. En definitiva, se ha eludido la realización de un análisis pormenorizado del principio de retroactividad, amparándose en el criterio que el Tribunal Constitucional emite sobre el Real Decreto-ley 9/2013, que no es objeto de este recurso

.

y acaba suplicando a la Sala tenga por promovido incidente de nulidad contra la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo) núm. 839/2017 (recurso núm. 1/719/2014 ) y, en consecuencia, declare la nulidad de las actuaciones en los términos solicitados.

TERCERO

Por providencia de 19 de junio de 2017, se tiene por promovido incidente de nulidad de actuaciones y se acuerda dar traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de cinco días alegue lo que a su derecho convenga, evacuándose dicho trámite por escrito presentado el 27 de junio de 2017, en el que realiza las alegaciones que tuvo por conveniente y lo concluyó suplicando a la Sala desestime el presente incidente, con costas.

CUARTO

Se tiene por evacuado el traslado conferido por la anterior providencia, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con carácter general, la nulidad de actuaciones procesales, que regula el artículo 241 de la LOPJ , es un remedio procesal de carácter excepcional y subsidiario que procede cuando se fundamenta en la lesión a un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

El incidente de nulidad que ha promovido MAGTEL REDES DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U. invocando el artículo 24.1 de la CE , vulneración de la tutela judicial efectiva, en realidad no es un mecanismo con el que corregir en última instancia actuaciones u omisiones vulneradoras de los derechos fundamentales, sino un inexistente recurso contra la sentencia cuya nulidad se interesa o un requisito procesal para replantear el asunto ante el Tribunal Constitucional.

Se plantea con relación a cuestiones que a lo largo del procedimiento judicial han sido debatidas entre las partes y por consiguiente respecto de cuestiones a las que no cabe referir la exigencia legal consistente en que se trate de infracciones "que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso".

SEGUNDO

Como recoge la propia sentencia, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre las reseñadas disposiciones impugnadas, esto es, el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de energías renovables, cogeneración y residuos y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos.

Así, en el fundamento de derecho segundo de la misma, se hace una amplia relación de las sentencias dictadas por esta Sala sobre la legalidad de las disposiciones impugnadas.

En este caso se trata, como en tantos precedentes, de sociedades dedicadas a la explotación de instalaciones fotovoltaicas.

TERCERO

El incidente, incluso dentro de los límites legales en los que está concebido, tiene un sentido marcadamente excepcional.

No puede prosperar la petición de la parte recurrente cuando alega que en su demanda se invocaban diversas infracciones, entre ellas, se hacía valer la retroactividad propia de las normas impugnadas. Su representada asumía y no discutía las disposiciones de rango legal que dan cobertura a los reglamentos impugnados. En efecto, dentro del marco que permiten las normas legales sectoriales, los reglamentos deben ser conformes no sólo a los preceptos de tales leyes sectoriales, sino también deben ser conformes al resto del Ordenamiento Jurídico. En particular, debe respetarse el principio constitucional de interdicción de la retroactividad propia in peius .

Esta retroactividad propia se manifestaba principalmente en el efecto que producía el Real Decreto de compensar los ingresos pasados percibidos por encima del nuevo criterio de rentabilidad fijado en el Real Decreto-ley 9/2013 con aquellos ingresos que iba a percibir en el futuro. En la demanda se decía literalmente "para el cálculo de la nueva retribución futura se toman en consideración los ingresos percibidos por las instalaciones desde su puesta en servicio, compensado la reducción de ingresos futuros con el supuesto exceso que, sobre la nueva rentabilidad razonable se haya obtenido en el pasado".

Por otra parte, alega como motivo de anulación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque considera que esta Sala Tercera ha dado una importancia más allá de su alcance posible a la STC 270/2015 , remitiéndose en sus fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la precitada sentencia para resolver la alegación de la retroactividad propia. Ello ha sido así dado que esta Sala ha considerado que el Real Decreto-ley 9/2013 fijaba todos los elementos esenciales del régimen retributivo específico e imponía y "preestablecía" la regulación que contiene el Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045.

Sin embargo, alega que esta afirmación no es cierta, ni exacta por dos razones principalmente:

  1. El Real Decreto-ley 9/2013 no dice que la rentabilidad afectará a la totalidad de la vida útil regulatoria, es más el término "totalidad de la vida regulatoria" no aparece recogido en todo el texto del Real Decreto-ley 9/2013, ni siquiera en su exposición de motivos y sin embargo dicha disposición figura entrecomillada.

  2. El efecto retroactivo que se ha denunciado en la demanda, esto es, la compensación de los ingresos percibidos en el pasado con las cantidades que hay que percibir, es un elemento introducido por el Anexo XIII del Real Decreto 413/2014.

  3. Habría sido perfectamente posible un desarrollo no retroactivo de Ley de manera que la nueva rentabilidad se aplique desde el 14 de julio de 2013 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013).

Por todo ello, entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el derecho a que no se extienda más allá de sus efectos un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, porque si así se hiciera se estaría limitando el derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento completo y motivado con relación a una disposición de carácter reglamentario que no ha podido ser totalmente enjuiciada por razón de la extralimitación en la interpretación del alcance de una sentencia del Tribunal Constitucional que ni podía ni debía entrar a enjuiciar sobre los efectos que produce el desarrollo reglamentario.

Por su parte, el Abogado del Estado, frente a la afirmación de la recurrente de que la sentencia dictada en el presente recurso vulnera el principio de tutela judicial efectiva, al no realizar una interpretación correcta del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 9/2013 y la sentencia del Tribunal Constitucional 270/2015 , considera que no es sino una mera discrepancia que no supone vulneración alguna de la tutela judicial efectiva y que tampoco tiene razón en su argumento, porque el Real Decreto-ley 9/2013 sí que dice que la retribución específica se calcula considerando una instalación tipo a lo largo de su vida útil regulatoria, expresión que es absolutamente clara. No dice vida regulatoria pendiente o restante, sino " a lo largo de su vida regulatoria". Es decir que comprende la total vida regulatoria.

CUARTO

Es obvio que la sentencia, en línea con lo que reiteradamente viene diciendo la Sala en las impugnaciones reseñadas del Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014, expone sus argumentos para rechazar el recurso y añade otras consideraciones que se ha considerado oportuno traer al presente caso.

Las consideraciones de la Sala sobre el alcance de la retroactividad vienen plasmadas en el fundamento de derecho quinto de la sentencia cuya nulidad se interesa, en el que igualmente se analiza el alcance de la STC 270/2015 , al margen de las discrepancias que puedan mantener los votos particulares emitidos.

Así resulta del examen que ha hecho la Sala de los numerosos recursos planteados con idénticos o similares argumentos, sin que los razonamientos de la aquí recurrente alteren lo que entonces se dijo.

Y, por otro lado, como mantiene el Abogado del Estado, el Real Decreto-ley 9/2013 sí que dice que la retribución específica se calcula considerando una instalación tipo a lo largo de su vida útil regulatoria.

Es evidente, frente a lo que sostiene ahora el promotor del incidente, lo que dice la sentencia en su fundamento de derecho tercero al examinar la evolución normativa y el artículo 1 del Real Decreto-ley 9/2013 al modificar el artículo 30.4 de la Ley 54/1997 , siendo correcta la frase entrecomillada que cuestiona la recurrente.

En este sentido, nos remitimos a dicho fundamento de derecho tercero y las consideraciones generales que allí se hacen, que responden a los argumentos de la recurrente, en este y en otros asuntos, como ya se mencionó.

QUINTO

Como se ha dicho reiteradamente no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Y sin que se exija una respuesta pormenorizada a cada uno de los argumentos del recurrente.

En este sentido, en un auto de 6 de marzo de 2017 -recurso núm. 1/612/2014 -, invocando la jurisprudencia constitucional dijimos:

Como recuerda esta Sala en sentencias de 30 de octubre de 2014 -recurso de casación núm. 421/2014 - y 21 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 268/2014 -, el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

Reiteradamente se ha distinguido entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ 4)

.

No existe la infracción del artículo 24.1 de la CE que se alega. La parte promotora del incidente confunde la tutela judicial efectiva con la circunstancia de que la respuesta jurisdiccional sea acorde con sus argumentos y pretensiones, como ha dicho esta Sala, ante incidentes similares.

El examen del escrito de la parte no es sino una muestra de discrepancia -absolutamente legítima- con la sentencia dictada por esta Sala, con la pretensión de que este Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, pero que desborda el contenido de lo que constituye el ámbito del incidente de nulidad, que no puede ser considerado como una especie de recurso de súplica contra la sentencia.

No se ha producido entonces una efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEXTO

En este sentido, no resulta ocioso consignar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la LOPJ ., cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 de la LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la LOPJ, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , se reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones.

Ambas sentencias del Tribunal Constitucional se recogen en el citado auto de 6 de marzo de 2017 -recurso núm. 1/612/2014 - y al mismo nos remitimos.

En análogo sentido, los recientes autos de esta Sala de 4 de octubre de 2016 -recurso núm. 1/503/2014 -, 21 de octubre de 2016 -recurso núm. 1/522/2014 - y el ya citado 6 de marzo de 2017 -recurso núm. 1/612/2014 -, entre otros, respecto a distintas sentencias en las que se desestiman los recursos contra las mismas disposiciones aquí impugnadas.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por MAGTEL REDES DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U., contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017, recaída en el recurso núm. 1/719/2014 .

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 241 de la LOPJ y 139 de la LJCA , procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad de actuaciones, a la parte promovente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la LEC , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más IVA si procede, a la parte que se ha opuesto al incidente de nulidad de actuaciones. Fijamos esta cantidad a la vista de lo que se resolvió en el auto de 9 de mayo de 2017 -recurso núm. 1/610/2014- y del escrito del Abogado del Estado, sin perjuicio de que, en ocasiones, se haya fijado un importe superior en los incidentes de nulidad.

OCTAVO

No se considera en cambio procedente imponer la multa prevista en el artículo 241.2 de la LOPJ para cuando el incidente se entiende promovido con temeridad.

NOVENO

De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, último párrafo, de la LOPJ contra la resolución que resuelve el incidente no cabe recurso alguno.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de MAGTEL REDES DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U., contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 12 de mayo de 2017, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1/719/2014 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte promovente de este incidente con el límite que fijamos en el fundamento de derecho séptimo.

Tercero.- Contra la presente resolución no cabe recurso alguno .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Eduardo Espin Templano Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso

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