ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:6992A
Número de Recurso2867/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 369/2014 seguido a instancia de D. Virgilio contra el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha (SESCAM), sobre reintegro de gastos médicos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 2 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2016, se formalizó por el procurador D. Rafael Romero Tendero en nombre y representación de D. Virgilio , con la asistencia letrada de D. Andrés Oñate Parra, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El recurrente acudió el 6 de agosto de 2012 al servicio de urgencias del hospital de Hellín donde se le diagnosticó un desprendimiento de vítreo en el ojo derecho, indicándole un tratamiento y control. El 16 de agosto de 2012 acudió de nuevo a urgencias por un empeoramiento del cuadro, siendo diagnosticado de desprendimiento de retina en el ojo derecho, realizándose barrera de láser de Argón en semiluna peridesgarro. Al paciente se le explicó la complejidad de la patología y la necesidad de una cirugía de retina. Se comunicó telefónicamente para ponerlo en lista de espera en el hospital universitario de Albacete. El 17 de agosto de 2012 el recurrente fue intervenido en una clínica privada de desprendimiento de retina. Y el 20 de agosto de 2012 recibió una llamada de atención al paciente comunicándole que podían operarlo el 21 de agosto de 2012. En la demanda origen del presente recurso el actor reclama los gastos generados por la intervención quirúrgica en la clínica privada. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y desestima la demanda al considerar que no concurre el requisito de urgencia vital, entendida como un peligro para la vida o para la conservación de los órganos del cuerpo humano, ni tampoco falta de inmediatez en la asistencia pública ya que se gestionó con diligencia la patología del demandante, llamándolo cuatro días después para indicarle que lo intervendrían al día siguiente, cuando esa intervención ya se había practicado en la sanidad privada.

El recurrente alega como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta de 4 de julio de 2007 (rcud 2215/2006 ), que reconoce el derecho al reintegro de gastos médicos en el siguiente supuesto: el actor había sido diagnosticado de desprendimiento de retina el 28 de agosto de 2005 por el servicio de urgencias del hospital universitario de Salamanca; al día siguiente el servicio de oftalmología de ese centro lo incluyó en lista de espera para una intervención quirúrgica; el 30 de agosto de 2005 lo intervinieron en un centro concertado para atender listas de espera en determinados tratamientos quirúrgicos, y el 10 de enero de 2016 el servicio de admisión del centro público le comunicó al actor que acudiese al día siguiente para efectuar el preoperatorio. La sentencia de contraste razona que el desprendimiento de retina es un problema urgente que requiere atención sanitaria dentro de las 24 horas posteriores si todavía no ha afectado a la mácula, o una semana si esta ya se ha desprendido, resultando que en el caso decidido ni siquiera constaba que estuviese afectada la mácula, por lo que la solución quirúrgica era más perentoria y la demora, claramente desaconsejable. Por otra parte la Sala IV aprecia un panorama de buena fe evidenciado por la indicación de los facultativos -aun sin propiedad habilitante- de acudir al centro concertado y el propio concierto con el centro privado que aleja toda evidencia de un apartamiento voluntario del sistema público de salud.

En el supuesto de la sentencia recurrida consta que el 16 de agosto de 2012 el actor fue diagnosticado de un desprendimiento de retina que se protegió con láser, comunicándose telefónicamente para ponerlo en lista de espera. Al día siguiente, 17 de agosto de 2012, se intervino al paciente de tal dolencia en una clínica privada. Según el informe del jefe de sección de oftalmología del hospital de Hellín que se reproduce en el hecho probado cuarto, una vez diagnosticado el actor, un facultativo del centro se puso en contacto con el servicio de atención al cliente para que tramitase su derivación al hospital de referencia, explicándole la urgencia del cuadro. En el informe se considera también que la cirugía en ese caso no debería demorarse más de una semana. Cuando el 20 de agosto de 2012 el responsable de atención al paciente de Hellín se puso en contacto con el actor para que fuera intervenido al día siguiente, la cirugía ya se había practicado. En el caso de la sentencia de contraste el actor es diagnosticado el 28 de agosto de 2005 de un desprendimiento de retina, siendo incluido en lista de espera y el 10 de enero de 2016 lo citan para que acuda el día siguiente a hacerse las pruebas preoperatorias. Por lo tanto el tiempo transcurrido desde el diagnóstico es mucho mayor y ese dato impide apreciar identidad con el supuesto comparado.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de D. Virgilio , con la asistencia letrada de D. Andrés Oñate Parra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 2 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1037/2015 , interpuesto por el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 24 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 369/2014 seguido a instancia de D. Virgilio contra el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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