ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:6985A
Número de Recurso2589/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 12 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 905/13 seguido a instancia de Dª Josefa contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Albert Núñez I Quadrat en nombre y representación de Dª Josefa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 2016 (R. 1794/16 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda de la trabajadora frente a la resolución del SPEE extinguiendo la prestación con reintegro de cantidades en su caso indebidamente percibidas. Por resolución del SPEE de 3/06/2011 se aprobaron las prestaciones por desempleo solicitadas por la Trabajadora de 630 días de duración y fecha de inicio 04/05/2011. La Inspección de Trabajo dictó Acta de Infracción contra la Trabajadora el 9/01/2013 al considerar que existían indicios suficientemente probados para determinar la ocultación real de la causa de extinción del contrato temporal suscrito entre la Trabajadora y la empresa Instalaciones y Reparaciones López, tratándose de una baja voluntaria y no de una extinción empresarial.

En suplicación la trabajadora solicita se declare la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998, sobre Procedimiento para la imposición de sanciones del Orden Social, con el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (LRJCA y PAC) y con 238.3 de la LOPJ , así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que cita. La Sala declara que la interpretación de la jurisprudencia citada rige en el ámbito de la jurisdicción Contencioso-administrativa, pero que el procedimiento laboral regularse por su propia normativa constituida por el artículo 72 de la LRJS , y el artículo 143.4 del mismo texto legal .

Recurre la trabajadora en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional el 9-03-2009 (R. 7914/2005 ) identificando como núcleo de contradicción el hecho de alegación, por primera vez, en el acto de la vista oral, de la excepción de caducidad del procedimiento sancionador, no invocada en la fase administrativa previa. En la sentencia de contraste, el Tribunal Constitucional estudia el supuesto de una sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo que desestima el recurso frente a una resolución sancionadora dictada por la Delegación del Gobierno de la Comunidad de Madrid sin examinar la caducidad del expediente sancionador, denunciada por la entidad recurrente en el acto de la vista, por considerar que constituía una cuestión nueva, nunca antes alegada en la vía administrativa y, por tanto, imposible de ser examinada ex novo en la jurisdiccional dada la naturaleza esencialmente revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Declara el Tribunal Constitucional, entre otros fundamentos que el art. 56.1 LJCA , permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, "hayan sido o no planteados ante la Administración", y el art. 78.6 LJCA , cuando establece que "la vista comenzará con "exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o [con] ratificación de los expuestos en la demanda", de modo que los motivos de su pretensión no tienen por qué coincidir forzosamente con los expuestos previamente en la demanda.

No cabe, conforme a lo expuesto, apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que la decisión del Tribunal Constitucional se realiza con base en la regulación contenida en la LJCA, interpretando los arts. 56.1 LJCA y el art. 78.6 LJCA , preceptos que no son de aplicación en la jurisdicción social, en la que es de aplicación la LRJS, específicamente los artículos 72 y 143.4 .

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Albert Núñez I Quadrat, en nombre y representación de Dª Josefa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1794/16 , interpuesto por Dª Josefa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 12 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 905/13 seguido a instancia de Dª Josefa contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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