ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:6971A
Número de Recurso1586/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1030/12 seguido a instancia de D. Teodoro contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO(SAE), el CONSORCIO UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE PUERTO DE SANTA MARÍA y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE SANTA MARÍA, sobre despido, que estimando la falta de legitimación pasiva alegada por el Servicio Andaluz de Empleo y por el Ayuntamiento de Puerto de Santa María; estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de enero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Luis Garrido Quijano, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE SANTA MARÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de noviembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de enero de 2016, R. Supl. 157/2015 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, frente a la sentencia de instancia que fue revocada, y en su lugar se declaró la nulidad del despido del trabajador, condenando solidariamente al Servicio Andaluz de Empleo, al Excmo. Ayuntamiento de Puerto de Santa María, y al Consorcio Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Rural y Tecnológico de Puerto de Santa María, a que procedan a la inmediata readmisión del trabajador.

La sentencia de instancia había estimado la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Servicio Andaluz de empleo y por el Ayuntamiento de Puerto de Santa María, y estimó parcialmente la demanda del trabajador frente al Consorcio Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo local y Tecnológico de Puerto de Santa María, declarando improcedente el despido del actor, producido con efectos de 30 de septiembre de 2012, declarando extinguida la relación laboral por imposibilidad de readmitir, condenando al Consorcio demandado a indemnizar al demandante en la suma de 24.569,45 € en concepto de salarios de tramitación; absolviendo al Servicio Andaluz de Empleo (Sae) y al Ayuntamiento de Puerto de Santa María, de las pretensiones deducidas en su contra.

El demandante ha venido prestando servicios como trabajador por cuenta ajena para el Consorcio Unidad Territorial de empleo y Desarrollo Local y Tecnológico de Puerto de Santa María (Consorcio Utedlt) con categoría profesional de Técnico Titulado Grado Superior, antigüedad de 30 de diciembre de 2004, como Agente Local de Promoción de empleo (Alpe) y centro de trabajo en El Puerto de Santa María.

La relación laboral se inició por contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo suscrito con el Consorcio Utedlt y su objeto era la realización de la obra o servicio con sustantividad a las Ayudas para los Alpes, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

En los anexos de contrato se recogía que las funciones a desempeñar serían las fijadas en los Estatutos del Consorcio para las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (Utedlts) y que el agente local de promoción de empleo tendría como misión principal contribuir al desarrollo de las funciones del citado consorcio en el ámbito del Municipio realizando su labor en coordinación con el resto del equipo de la unidad.

El 10 de septiembre de 2009 se produjo la conversión del contrato en indefinido para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales, consecuencia de ingresos externos de carácter finalista.

Las funciones esenciales a desempeñar por los Consorcios Utedlt vienen reguladas en el artículo 5 de la Orden de 21 de enero de 2004 de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Las tareas a desarrollar por los Alpe se han venido fijando para cada año en los correspondientes Avances de Programa, Contratos-Programa y Plan Anual de Actuaciones de forma muy amplia encuadradas en cinco Áreas, y a su vez, las tareas efectivamente realizadas cada año quedan reflejadas en la correspondiente Memoria Anual de actuaciones cuyo contenido es conocido por todas las partes implicadas.

El demandante y sus tres compañeros Alpe, tras superar el proceso de selección, fueron ubicados físicamente en el Área de Fomento del Ayuntamiento. El demandante y el otro Alpe que habían sido ubicados inicialmente en la Sección de Promoción Económica del Área de Fomento pasaron a desarrollar su trabajo en la nueva Concejalía de Consumo a propuesta del Ayuntamiento y previa decisión de la dirección del Consorcio Utedlt.

Por acuerdo suscrito entre la Directora General de Economía Social y Emprendedores y el Presidente del Consorcio Utedlt demandado, el 19 de diciembre de 2008 el demandante y sus compañeros Alpe quedaron integrados en la Fundación Red Andalucía Emprende (Fundación Rae) previo acuerdo del Consejo Rector del Consorcio Utedlt de 10 de diciembre de 2008.

El demandante y sus compañeros Alpe tenían a su disposición y utilizaban material de oficina donde constaba claramente identificado que pertenecían a la Utedlt de El Puerto de Santa María y los organismos que lo integraban (carpetas, tarjetas de visita, folios y sobres). El demandante ha desarrollado siempre sus tareas con ubicación física en dependencias municipales y utilizando para ello medios informáticos y materiales de este. Tenía acceso al sistema informático del Área de Comercio del Ayuntamiento y una dirección de correo electrónico que utilizaba habitualmente para todas las cuestiones relacionadas con su actividad y con la utilización de los medios materiales que tenía a su disposición. Las vacaciones del demandante eran aprobadas por el Director del Consorcio, si bien tanto él como el otro Alpe que llevaba a cabo su actividad en Comercio, las coordinaban con la Jefa de Servicio al objeto de garantizar que en todo momento hubiera alguien atendiendo esas dependencias.

Desde su incorporación a la Concejalía de comercio en 2007 el demandante desarrolló funciones y tareas propias de la citada Concejalía bajo la organización inmediata de la Jefa de Servicio sin perjuicio de las que le eran propias por razón de su condición de Alpe y ello ante la falta de personal técnico funcionario en la sección de Planes de Actuación de Comercio, considerándose acreditado que el actor realizó las siguientes funciones:

  1. Asistencia técnica referente a la puesta en marcha de un mercado municipal de artesanía, así como colaboración en la elaboración de la Ordenanza Municipal reguladora de dicho mercado.

  2. Evaluación de las principales actuaciones realizadas por parte de la Concejalía de Comercio en el ámbito de la promoción comercial.

  3. Coordinación con el departamento de Comunicaciones del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María referente a la supervisión y seguimiento de la publicidad institucional de Ayuntamiento y de la propia Concejalía de Comercio en el marco de las actuaciones desarrolladas por la misma.

  4. Elaboración de la propuesta de contenidos y servicios del espacio destinado a la Concejalía de Comercio dentro de la página web del Ayuntamiento.

  5. Gestiones relacionadas con el funcionamiento de la Mesa de Comercio Local, así como asistencia técnica en la elaboración del reglamento municipal que regula su funcionamiento.

  6. Organización de las dos jornadas realizadas, en los años 2009 y 2011, por la Concejalía de Comercio dirigida a los empresarios de la ciudad; participando en la primera de ellas en calidad de ponente.

  7. Preparación y gestión del Plan de Comunicación para la creación de la Asociación Centro Comercial Abierto del Centro Histórico de El Puerto de Santa María.

  8. Coordinación entre las asociaciones de comerciantes y los responsables de la Concejalía de Comercio en cuestiones relacionadas con el mantenimiento urbano (cortes de calles, alumbrado público, carga y descarga, poda de arbolado o limpieza de espacios públicos).

  9. Colaboración en la elaboración de los convenios suscritos entre el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y las asociaciones de comerciantes y/o artesanos de la ciudad.

  10. Organización de eventos en la vía pública (mercados, conciertos, pista de hielo, pasacalles, etc), así como la tramitación de autorizaciones para su celebración.

  11. Diseño y desarrollo del trabajo de campo, incluyendo la recopilación y el tratamiento de los datos recogidos, necesarios para el desarrollo de distintos proyectos de la Concejalía (censos de establecimientos y locales inactivos para el Proyecto de estudio del mix comercial en el centro histórico 2012, proyecto de accesibilidad comercial en el Centro histórico y proyecto de la creación del Centro Comercial Abierto Crevillet-Plaza de Toros que recoge otras áreas de alta concentración comercial de la localidad en 2008).

  12. Colaboración y asistencia técnica para la puesta en marcha de la plataforma de colaboración comercial "El Puerto tu centro comercial", en la que la Concejalía promueve la colaboración entre tres entidades comerciales, Centro Comercial El Paseo, Parque Comercial Bahía Mar y Centro Comercial Abierto Centro Histórico.

El 12 de octubre de 2012 el director del consorcio Utedlt remitió por escrito una comunicación dirigida a la jefa de servicio del área de comercio del ayuntamiento demandado, en la que señalaba que los Alpe son personal del consorcio que trabajan en labores de apoyo a determinadas áreas del Ayuntamiento a través de su participación en diferentes proyectos relacionados con el empleo y el desarrollo local siempre con el visto bueno del Consorcio pero que en ningún caso pueden convertirse en personal estructural de las áreas del Ayuntamiento con las que colaboran y no pueden en consecuencia realizar tareas de representación de la Concejalía de Comercio que corresponden al personal del Ayuntamiento, como venía ocurriendo. También dice que con esto se quiere dejar claro que los Alpe no pueden realizar determinadas actividades en las que sus objetivos de intervención y líneas de actuación queden difuminadas en relación con el Contrato Programa 2010 como ocurría con la reciente participación del ahora demandante en una Comisión de Tráfico que exigía la presencia de la Concejalía de Comercio y en la que se abordaba una problemática que no tenía que ver con la finalidad del trabajo de los Alpe; señalando en definitiva que la prioridad del Alpe es el Contrato Programa y sobre él no pueden recaer responsabilidades y tareas de la Concejalía de Comercio que no se contemplan en dicho documento y que corresponderían al personal que éste área municipal tiene en su propia estructura.

El 14 de septiembre de 2013 el Consorcio Utedlt notificó al demandante el despido con efectos de 30 de septiembre por medio de carta firmada por la presidenta del Consorcio, alegando la existencia de causas objetivas al amparo del artículo 52.e) Estatuto de los Trabajadores por insuficiencia presupuestaria derivada de la falta de aportaciones económicas al presupuesto del Consorcio por parte de las entidades consorciadas. Se hacía constar la imposibilidad poner la indemnización correspondiente a disposición del actor por falta de liquidez, no habiéndose cuantificado la misma, por lo que en el momento de la notificación del despidió no se abonó cantidad alguna al demandante.

Con posterioridad al despido el actor ha recibido 6.262'58 euros en concepto de "pago aportación Sae indemnización por despido" y 3.037'24 euros en concepto de "pago aportación ayun El Puerto de Sta María indemnización por despido".

En las fechas que se produjo el despido del actor fueron despedidos los demás integrantes del Consorcio Utedlt demandado, incluido el director, habiendo quedado sin actividad. También fueron despedidos los empleados de otros Consorcios.

En la provincia de Cádiz el Comité de Empresa no ha presentado demanda colectiva de despido, habiendo presentado los trabajadores demandas individuales. El demandante interpuso denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social por presunta cesión ilegal, habiendo girado ésta visita de inspección el 23 de septiembre de 2011, comunicando al juzgado el resultado de las actuaciones inspectoras.

La Sala de suplicación estima el recurso del trabajador y declara la nulidad de su despido, siguiendo la doctrina de esta Sala IV en las sentencias que cita, y en la que se consideraba que había concurrido fraude con desviación de poder por parte de las Administraciones públicas demandadas, porque los consorcios no optaron por su disolución y la integración de su personal laboral en el Sae, como preveía la normativa autonómica, sino por la extinción colectiva de todos los contratos, con la intencionalidad fraudulenta de despedir para así disolver sin que se produjese la subrogación legalmente establecida, y como paso previo a la disolución del ente.

La Sala declara la nulidad de la decisión extintiva condenando a todos los codemandados con responsabilidad solidaria, y ante la imposibilidad de readmisión por parte del Consorcio por la extinción de éste, la decisión de inmediata readmisión del trabajador se dirige solidariamente no sólo al Servicio Andaluz de Empleo, sino también al Ayuntamiento codemandado, añadiendo que independientemente de los argumentos que sobre la falta de legitimación pasiva de los mismos hubieran podido establecerse en otro supuesto, y que la condena al Ayuntamiento y no a los restantes integrados en la Utedlt, resulta plenamente admisible a tenor de las normas de la solidaridad establecidas por el art. 1144 del Código Civil . Añade la Sala que la condena solidaria ha de afectar a quienes de una forma u otra han participado en el fraude de ley, y que si bien en la mayoría de las ocasiones los ayuntamientos no resultaron condenados, al no haber sido demandados, en este caso, el Ayuntamiento demandado tuvo una participación esencial en dicho fraude, a tenor del relato fáctico.

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, articulando dos motivos de recurso, para los cuales propone de contraste una misma sentencia de esta Sala IV, de 5 de febrero de 2015, Recurso de Casación 259/2013 .

El primer motivo de recurso atiende al hecho de haber sido condenado el Ayuntamiento en función de su participación en el fraude de ley, y el segundo motivo se refiere a la posibilidad de inmediata readmisión del trabajador a su puesto de trabajo, como consecuencia de la declaración de nulidad de su despido.

La referencial de esta Sala, que reiteraba la doctrina del propio Tribunal, estimó el recurso de casación para unificación de doctrina que había interpuesto el Comité de Empresa del personal Alpe del consorcio Utedlt Tierras de Doñana, y anuló la sentencia recurrida estimando en su lugar la demanda de dicho Comité de Empresa y declarando la nulidad de los despidos y el derecho de los trabajadores a reincorporarse al puesto de trabajo que venían desempeñando los demandantes, con condena solidaria de los codemandados. En el caso de la referencial se había planteado por el Comité de Empresa una demanda de despido colectivo, de todos los trabajadores del Consorcio y en ella se plantaba que desaparecida la subvención que atendía a los gastos del Consorcio, la decisión procedente era disolver aquella corporación para que los trabajadores se integrasen automáticamente en el Servicio Andaluz de Empleo, tal como estaba previsto legalmente, por lo que se consideró fraude de ley no hacerlo así y acordar el despido de los trabajadores, atendiendo el pago de las indemnizaciones con una subvención extraordinaria de la Junta de Andalucía, impidiendo que se produjera la subrogación prevista en la norma autonómica.

La referencial concluye que concurrió el fraude, con desviación de poder por parte de las Administraciones Públicas demandadas, porque los Consorcios Utedlt podían disolverse por exclusiva voluntad de sus Entes locales integrantes sin que esto les comportase coste alguno, puesto que por disposición legal autonómica esa extinción supondría que los trabajadores se integrasen en el Sae sin solución de continuidad, sin necesidad de satisfacer indemnización alguna; y pese a ello optaron por despedir colectivamente, indemnizando, sacrificando la estabilidad laboral de los trabajadores al impedir la subrogación empresarial al Servicio Andaluz de Empleo. La referencial consideró que carecía de sentido no proceder a la disolución de los Consorcios careciendo de personal en los mismos, por lo que la decisión de despedir de forma simultánea a todos los trabajadores y no disolver aquellos conllevaba una intencionalidad fraudulenta, para impedir la subrogación legalmente prevista, lo que se evidenciaba en el hecho de enviar individualmente a cada uno de los afectados la comunicación extintiva, presentando de manera inequívoca la extinción de los contratos de trabajo como paso previo a la disolución del ente.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, y ello afecta a los dos motivos planteados, porque las dos sentencias proyectan la misma doctrina sobre la cuestión general que se plantea, sin perjuicio de poner de manifiesto que la sentencia de contraste parte de una reclamación colectiva que planteaba el Comité de Empresa y afectaba a todos los trabajadores del Consorcio, y en la sentencia recurrida es un solo trabajador el que impugna su despido, producido en idénticas circunstancias.

Sin embargo, en el caso de la referencial, la demanda se dirigía frente al propio consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de tierras de Doñana y contra el Servicio Andaluz de Empleo, y en el caso de la sentencia recurrida la demanda se dirige además, frente al Ayuntamiento de Puerto de Santa María, añadiéndose en los hechos probados y en el razonamiento de la sentencia, circunstancias singulares que afectaban al trabajador y a su puesto de trabajo, y concretamente, al desempeño de tareas de representación de la Concejalía de Comercio, que correspondían al personal del Ayuntamiento, por lo que la sentencia considera plenamente admisible que los efectos de la nulidad del despido que planteaba el actor afecten al Ayuntamiento demandado y no al resto de los ayuntamientos integrados en la Utedlt a tenor de las normas de solidaridad del art. 1144 del Código Civil . La sentencia recurrida concluye que el Ayuntamiento demandado tuvo una participación esencial en el fraude de ley, a tenor del relato fáctico, que como se ha dicho presenta la singularidad relativa a la actividad concreta del trabajador y su relación con dicho Ayuntamiento, por lo que no es posible apreciar contradicción doctrinal alguna, respecto de los concretos motivos de recurso, que afectan a cuestiones que en absoluto fueron planteadas en la sentencia de contraste.

En cuando a la circunstancia de la readmisión del trabajador, en el caso de la sentencia de contraste, esta Sala dictó un Auto de aclaración en el que se determinaba que la readmisión lo fuera al puesto de trabajo que venían desempeñando los demandantes, siendo en aquel caso una condena solidaria que alcanzaba a los codemandados, que eran en aquel caso el Consorcio Utedlt de Tierras de Doñana y el Servicio Andaluz de Empleo. En el caso de la sentencia recurrida, los codemandados son, además del Consorcio Utedlt Puerto de Santa María y el Servicio Andaluz de Empleo, el Ayuntamiento de Puerto de Santa María, y la condena es igualmente solidaria, debiendo procederse a la inmediata readmisión del trabajador, por lo que la propia sentencia añade que si bien en la mayoría de las ocasiones que se habían enjuiciado respecto de los despidos de los trabajadores Alpe de los Consorcios Utedlt, los ayuntamientos no habían sido demandados, y por tanto no resultaron condenados, en este caso el ayuntamiento había tenido participación esencial en el fraude, y que no procedía mantener la extinción de la relación pues tanto el Servicio andaluz de empleo y el ayuntamiento seguían teniendo actividad, por lo que la declaración de nulidad no podía tener como consecuencia sino la inmediata readmisión del trabajador. Por tanto ninguna contradicción puede apreciarse entre dicha sentencia y la de contraste, por lo que afecta al ayuntamiento demandado.

CUARTO

Por providencia de 25 de noviembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 20 de diciembre manifiesta que en el caso del primer motivo de recurso, la contradicción consistía en determinar la existencia de fraude y desviación de poder por parte de la administraciones demandadas, y en el caso del segundo motivo se centraba en la consecuencia de la declaración de nulidad del despido cuando tanto el Servicio Andaluz de Empleo como el ayuntamiento seguían teniendo actividad. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE SANTA MARÍA, representado en esta instancia por el Letrado D. Luis Garrido Quijano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 157/15 , interpuesto por D. Teodoro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 18 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1030/12 seguido a instancia de D. Teodoro contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO(SAE), el CONSORCIO UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE PUERTO DE SANTA MARÍA y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE SANTA MARÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR