ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:6965A
Número de Recurso3372/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento n.º 941/2013 seguido a instancia de D. Dionisio contra Distribuciones Carola Tres SL, Reposiciones Moncas SL y Casmartín SL; con intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y las codemandadas Distribuciones Carola Tres SL y Reposiciones Moncas SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de marzo de 2016 , que inadmitía el recurso interpuesto por las codemandadas, estimaba en parte el interpuesto por la demandante y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2016, se formalizó por el procurador D. Daniel Otones Puentes en nombre y representación de Distribuciones Carola Tres SL y Reposiciones Moncas SL, con la asistencia letrada de D. Emilio Álvarez Tirado, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El demandante en las actuaciones fue despedido el 7 de octubre de 2013 por la empresa ahora recurrente alegando causas organizativas. En la instancia se declaró la improcedencia del cese condenando a la empresa a que optara entre la readmisión o la indemnización en cuantía de 35.000 €. La sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes. La Sala declara en primer lugar la inadmisión del recurso de la empresa por consignación defectuosa. Esta consignó primero 14.363 € y fue requerida para que subsanase la insuficiencia de la consignación. Entonces la parte demandada acreditó que ya había entregado al actor la indemnización de 20.637 € por el despido objetivo, con lo que en cualquier caso quedarían pendientes de consignación 630,59 €, para cuyo ingreso fue requerida nuevamente. La Sala entiende que la claridad de la diligencia de ordenación requiriendo para subsanar supone imputar a la parte recurrente falta de diligencia en la deficiente consignación y hay que estar al art. 195.2 LRJS en relación con el art. 230.5 de la misma Ley .

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la STC 176/1990 de 12 de noviembre . En este caso la sentencia de la Magistratura de Trabajo había declarado nulo el despido y la empresa consignó como salarios de tramitación una cantidad inferior al no incluir la parte correspondiente a las pagas extraordinarias. El Tribunal Central de Trabajo tuvo por no anunciado el recurso al haberse incumplido el art. 154 LPL por un defecto imputable al recurrente. La sentencia de contraste otorga a la empresa el amparo solicitado valorando diversas circunstancias como que la Magistratura de Trabajo tuviere por anunciado el recurso, la escasa entidad de la diferencia y el hecho de que la demandante en amparo hubiera solicitado subsidiariamente en el recurso de súplica contra el auto del TCT la posibilidad de subsanar el defecto advertido consignando la diferencia. Según el TC se debió abrir un trámite de subsanación y como no se hizo, declara la nulidad de los autos del TCT, reconoce el derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva y la restablece en la integridad de su derecho retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al trámite de admisión del recurso de suplicación para que se le conceda la oportunidad de subsanar el defecto advertido en la consignación.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque la doctrina del TC está fijada en relación con el art. 154 LPL/1980 , cuyo tenor literal decía:

ART. 154. EN LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA PODRÁN LAS PARTES, POR COMPARECENCIA O POR ESCRITO, ANUNCIAR EL PROPÓSITO DE ENTABLAR RECURSO DE SUPLICACIÓN, SIENDO INDISPENSABLE QUE, AL TIEMPO DE ANUNCIARLO, EL RECURRENTE, SI ES EMPRESARIO Y NO ESTUVIERA DECLARADO POBRE, EXHIBA ANTE LA MAGISTRATURA DE TRABAJO EL RESGUARDO ACREDITATIVO DE HABER DEPOSITADO EN EL BANCO DE ESPAÑA, Y EN LA CUENTA CORRIENTE QUE A TAL EFECTO TENGA ABIERTA AQUELLA, LA CANTIDAD OBJETO DE LA CONDENA, MAS UN 20 POR 100 DE LA MISMA, SIN CUYO REQUISITO NO PODRÁ TENERSE POR ANUNCIADO EL RECURSO Y QUEDARA FIRME LA SENTENCIA.

El actual art. 230.5 LRJS prevé que el Secretario conceda a la parte recurrente un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos consistentes en «a) insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social». Y el número 6 del mismo artículo dispone que de no efectuarse la subsanación en tiempo y forma se dictará auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución. Por lo tanto en el supuesto de la sentencia recurrida el órgano judicial concedió un plazo para subsanar la insuficiente consignación y otro segundo plazo que la Sala considera indebidamente concedido a la vista de la previsión legal. El art. 154 LPL/1980 no preveía la posibilidad de subsanar una consignación insuficiente y la decisión del TCT de no conceder un plazo de subsanación supone para el Tribunal Constitucional una interpretación formalista y desproporcionada de la norma que vulnera el art. 24.1 CE .

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [(por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 )].

En el presente recurso hay que poner de manifiesto que la parte recurrente incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, pues no dedica apartado alguno del escrito de interposición a razonar sobre la pertinencia de los motivos de casación y el contenido concreto de la vulneración cometidas, ni menciona las normas sustantivas o procesales infringidas. Se trata de un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso según previene el art. 225.4 y declara reiteradamente la Sala Cuarta.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades consignadas el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de Distribuciones Carola Tres SL y Reposiciones Moncas SL, con la asistencia letrada de D. Emilio Álvarez Tirado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 997/2015 , interpuesto por D. Dionisio , Distribuciones Carola Tres SL y Reposiciones Moncas SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cádiz de fecha 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento n.º 941/2013 seguido a instancia de D. Dionisio contra Distribuciones Carola Tres SL, Reposiciones Moncas SL y Casmartín SL; con intervención del Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades consignadas el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR