STS 1203/2017, 10 de Julio de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2017:2750
Número de Recurso1649/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1203/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1649/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de "RECUPERACIONES MATERIALES DIVERSOS, S.A.", contra la sentencia, de fecha 7 de abril de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 81/2014, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 3 de octubre de 2013, desestimatoria de las reclamaciones 5494-11 y 592-12, formuladas contra liquidación e imposición de sanción, dictadas por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005 y cuantías, respectivas, de 1.103.372,04 € y 1.237.338,76 €. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 81/2014, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 7 de abril de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Recuperación de Materiales Diversos, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de octubre de 2013 a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la recurrente".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "RECUPERACIONES MATERIALES DIVERSOS, S.A." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de junio de 2016, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y estime las pretensiones de la recurrente declarando haber lugar a la deducción de los gastos señalados en el Impuesto sobre Sociedades, y en consecuencia anule la liquidación emitida, así como la sanción que deriva de la misma, e imponer las costas de las anteriores instancias a la otra parte (sic).

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 17 de octubre de 2016, escrito de oposición al recurso de casación interesando su inadmisión.

QUINTO

Por providencia de 23 de marzo de 2017, se señaló para votación y fallo el 27 de junio de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Antecedentes relevantes según la sentencia de instancia.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

"PRIMERO: Con fecha 6 de abril de 2011 los servicios de Inspección de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes incoaron a la entidad RECUPERACION DE MATERIALES DIVERSOS, S.A. (en adelante RMD) acta de disconformidad (A.02) número 71885530 por el impuesto y período de referencia. En la misma, el inspector actuario hacía constar lo siguiente:

1) La fecha de inicio de las actuaciones fue el 20/01/2009 y a los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003 , del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 351 días.

Por auto de 11 de diciembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia número 8 y Mercantil de León declaró en situación de concurso voluntario a la empresa RMD en el procedimiento 1205/2008.

En el curso de las actuaciones se han extendido diversas diligencias. Figura detalle de las mismas en el acta.

2) Por acuerdo del Inspector-Jefe de 29 de diciembre de 2009, notificado al obligado tributario el 13 de enero de 2010, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras se amplió en seis meses más.

3) Su actividad principal clasificada en el epígrafe de IAE 621 fue la de "Comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho férreos y no férreos".

4) El obligado tributario presentó declaración-liquidación por el ejercicio comprobado. Figura detalle de los datos declarados.

5) Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se incrementa la base imponible declarada por la entidad en 2.996.152,76 €. No se admite como gasto deducible facturas emitidas por las entidades Recuperaciones Zarabal, SL, Cobres de Alicante, SL, Reyana de Recuperaciones, SL y Metales del Borosa, SL. La inspección considera que las facturas recibidas por RMD de estas entidades relativas a la adquisición de materias primas no responden a operaciones reales al existir pruebas fundadas de que los proveedores de las mismas no desarrollan una actividad real y no haber acreditado la entidad con la documentación aportada la realidad de las referidas compras. La inspección se basa en las actuaciones inspectoras efectuadas en relación con las entidades emisoras de las facturas de compra contabilizadas por el obligado tributario.

Los hechos en que se basa la regularización inspectora se recogen ampliamente en el informe ampliatorio que se adjunta al acta (156 páginas) y en las diligencias n° 21 de fecha 16/03/2010 y n° 23 de fecha 14/04/2010.

El detalle del importe de las facturas recibidas por RMD respecto de las que la Inspección considera que no responden a operaciones efectivamente realizadas es el siguiente:

ENTIDAD IMPORTE (en euros)

Recuperaciones Zarabal, SL 1.065.009,01

Cobres de Alicante, SL 222.258,89

Reyana de Recuperaciones, SL 27.446,63

Metales del Borosa, SL 1.681.438,23

6) Respecto a las deducciones aplicadas en el ejercicio 2005, la inspección considera que sólo son aplicables las generadas en el ejercicio 2005 y que son las relativas a gastos de formación profesional e inversiones (383.685,37 € + 133.770,00 €). La inspección tiene en cuenta los resultados de las actuaciones inspectoras de los ejercicios 1999 a 2002 (Acta A02 1210545) y ejercicio 2003 (Acta A02 7144971), ésta última recurrida al TEAC que fue resuelta con fecha 17/02/2010 (RG 1711/2009).

7) Mediante diligencia de 18/02/11 se comunico al obligado tributario la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia. El 22 de marzo de 2011 presenta alegaciones a través de la sede electrónica de la AEAT en Internet.

La deuda tributaria propuesta ascendió a 1.103.372,04 € de las cuales 959.188,13 € corresponden a la cuota y 144.183,91 € a los intereses de demora.

SEGUNDO: Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio del acta, se presentan alegaciones por la interesada el 26 de abril de 2011 en el que manifiesta que la documentación aportada acredita la realidad de las operaciones realizadas con las entidades emisoras de las facturas. A la vista del acta, informe y alegaciones el Jefe de la Oficina Técnica dictó, el 1 de junio de 2011, acuerdo de liquidación confirmando íntegramente la propuesta contenida en el acta. Dicho acuerdo se notifica el 3 de junio de 2011.

TERCERO: Contra el referido acuerdo, el 1 de julio de 2011 se presenta por la interesada Reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, donde se le asigna el número de registro 5494-11. En dicha reclamación se limita a decir que se tenga por interpuesta la misma y solicita expresamente la puesta de manifiesto del expediente para la formulación de alegaciones.

Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones el 6 de septiembre de 2012, según certificado de correos que figura en el expediente, no consta la presentación de escrito alguno al respecto.

CUARTO: El 29 de julio de 2010 el Inspector Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero autoriza a iniciar un procedimiento sancionador por posibles infracciones tributarias relacionadas con los hechos y circunstancias reseñados en el Antecedente de Hecho primero de la presente Resolución.

A continuación se procedió a incorporar formalmente al expediente sancionador los documentos que recogen los hechos en los términos previstos en el artículo 210.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

Al obrar en poder del órgano competente todos los elementos que permiten formular la propuesta de resolución resultó de aplicación la tramitación abreviada conforme a lo establecido en el artículo 210.5 de la Ley 58/2003 , General Tributaría.

Con fecha 28 de julio de 2011 se notifica a la entidad interesada acuerdo de inicio de expediente sancionador por infracción tributaria y propuesta de resolución. Se considera que se han cometido las infracciones tipificadas en los artículos 191 y 195 de la Ley 58/03 .

Se califica la infracción cometida, dejar de ingresar ( art. 191 Ley 58/03 ), de muy grave y se sanciona con multa pecuniaria proporcional del 125%. Respecto de la infracción tipificada en el artículo 195.1 de la ley 58/2003 se califica de grave y se sanciona con multa pecuniaria del 15%.

Se notifica al interesado su derecho a presentar alegaciones, previa puesta de manifiesto del expediente. No consta que la entidad haya presentado alegaciones.

Con fecha 21 de noviembre de 2011 la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica dictó acuerdo de imposición de sanción por importe de 1.237.338,76 €. Dicho acuerdo se notifica a la entidad interesada en la dirección electrónica habilitada el 22 de noviembre de 2011.

QUINTO: Contra el referido acuerdo, el 22 de diciembre de 2011 se presenta por la interesada Reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, donde se le asigna el número de registro 592-12. En dicha reclamación se limita a decir que se tenga por interpuesta la misma y solicita expresamente la puesta de manifiesto del expediente para la formulación de alegaciones.

Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones el 12 de septiembre de 2012, según certificado de correos que figura en el expediente, no consta la presentación de escrito alguno al respecto.

SEXTO: En fecha 3 de octubre de 2013 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó las reclamaciones económico administrativas, desestimación contra la que se interpone el presente recurso".

SEGUNDO .- Cuestiones suscitadas en la instancia.

La recurrente adujo, en la instancia, los siguientes motivos de impugnación:

- Deficiente tramitación de la puesta de manifiesto de inspección, y en concreto:

  1. Los errores u omisiones en algunos de los documentos aportados por el contribuyente se consideran indicios de la falsedad de los documentos aportados (y cuando no existen estos errores también, como no podía ser de otra forma).

  2. La sociedad cuando ha señalado los errores no pretende cuestionar la infalibilidad de la Inspección, sino la vulneración de su derecho a la Defensa aunque la Inspección parte de la conclusión y posteriormente se instrumenta todo el expediente con el fin de tratar de justificar dicha conclusión predeterminada.

    - El Informe de la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública (UCCHDP).

    Expone que la tramitación de este expediente en vía administrativa se ha realizado conjuntamente para los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, sin embargo el Informe hace referencia exclusivamente al ejercicio 2005, lo que resulta un poco anómalo puesto que en los ejercicios 2004, 2006 y 2007 el importe de las liquidaciones superaba ampliamente el umbral señalado en la normativa penal.

    Por otra parte, llama poderosamente la atención que ante hechos idénticos que los señalados en los ejercicios 2002 y 2003, expresamente reconocidos por la Inspección, se obtiene una conclusión distinta para los ejercicios 2004 y 2005. Manifiesta también que la única realidad que cabe extraer de este informe es el hecho probado de que las mercancías llegaron a las instalaciones de RMD, y que no se ha aportado ningún indicio de que RM esté relacionada con los proveedores de Recuperaciones Zarabal, Cobres de Alicante, Reyana de Recuperaciones o Metales de Borosa, a las que ni siquiera se menciona en el análisis de este Informe.

    Finalmente expone, que a pesar de que la UCCDHP ha recomendado no seguir este expediente por la vía penal, la Inspección ha continuado sus actuaciones señalando en repetidas ocasiones que dispone de "elementos probatorios suficientes" o la "completa certeza" de que las operaciones realizadas con estos proveedores son falsas.

    - Fundamentación tributaria:

  3. Copia de la prueba.

  4. Veracidad de las declaraciones de personas a los representantes de las entidades.

  5. Realidad de las operaciones.

    - Prueba indiciaria de la Inspección.

    - Expediente sancionador.

    Se resalta la necesidad de la prueba del ánimo de defraudar como elemento esencial de las sanciones y de la culpabilidad como elemento básico de la sanción.

    La representación del Estado alega la inadmisibilidad del recurso, conforme al artículo 69.c) de la LJCA al no haber realizado alegación alguna la recurrente en su reclamación ante el TEAC.

    Subsidiariamente considera que la resolución administrativa impugnada en vía contencioso administrativa resulta conforme a derecho".

    TERCERO.- Alegaciones formuladas en el recurso de casación.

    Desestimado el recurso contencioso-administrativo, la representación procesal de "RECUPERACIONES MATERIALES DIVERSOS, S.A." formaliza el presente recurso de casación fundamentado en tres alegaciones.

    A.- Ausencia de valoración de la prueba. Después de aludir a lo que entiende son las limitaciones al acceso a casación de las cuestiones probatorias, la recurrente sostiene que la Sala de la Audiencia Nacional se ha limitado a: a)copiar y pegar en tan solo una página alguno de los indicios mostrados por la Inspección de Tributos de unos informes elaborados por la misma Inspección de más de 100 folios; b) efectuar su motivación mediante la valoración tan solo de los indicios aportados por la Inspección de los Tributos en tan solo medio folio de su sentencia, y en el cual ocupó el mayor espacio a copiar los enunciados de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para las pruebas de indicio sin realizar ni el más mínimo análisis de cada uno de ellos, ni la valoración o interrelación por la cual debían resultar aplicables en el asunto juzgado.

    La Sala de instancia concluye que "las operaciones que han dado origen a las deducciones no son reales", y a esta conclusión llega sin hacer mención a la valoración de las siguientes pruebas (sic).

  6. Informe de la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública (UCCDHP) de 25 de enero de 20911.

  7. Los gastos de transporte de las mercancías.

  8. Informe de Auditoria e informe de la administración concursal.

  9. Abundante documentación auxiliar probatoria que figura en el expediente.

    B.- Enriquecimiento injusto. Según la recurrente, la sentencia vulnera el principio del enriquecimiento injusto, que esta Sala considera expresamente aplicable a la Administración tributaria, al permitir que la Agencia Tributaria recaude tanto el IVA como el Impuesto sobre Sociedades de las ventas facturadas por la sociedad correspondiente a unas mercancías cuyo gasto no admite a efectos del Impuesto sobre Sociedades por no considerarlas reales.

    C.- Prueba imposible. La sentencia de la Audiencia Nacional se ha limitado a continuar "como un autómata" los actos administrativos impugnados, "adoptando una decisión predeterminada, de modo que cualquiera que hubiese sido el esfuerzo alegatorio y probatorio desenvuelto por la demandante, el resultado ya estaba anunciado, produciéndose una infracción con dimensión constitucional" (sic).

    "Y es que la Audiencia Nacional se ha limitado a copiar una serie de argumentos de la propia Administración sin efectuar ninguna valoración de las pruebas aportadas al expediente por el recurrente, así como a enunciar los requisitos de la prueba de indicios sin efectuar, al menos, un mínimo ejercicio para vincular estos requisitos con los indicios aportados por la Administración y por el recurrente[...]" (sic).

    CUARTO .- Sobre la inadmisibilidad del recurso opuesta por el abogado del Estado.

    A.- Con carácter previo a un examen particularizado de las llamadas alegaciones que sustentan el recurso, hemos de pronunciarnos sobre la viabilidad procesal de la impugnación, a la que se opone el Abogado del Estado por un doble motivo: de una parte, por no contener una crítica de la sentencia impugnada, y reproducir el juicio de la instancia; y, de otra porque las denominadas alegaciones del recurso no se incardinan en ninguno de los motivos del artículo 88.1 LJCA . "O lo que es lo mismo, no articula ninguno de los motivos que el citado precepto enumera para fundamentar el recurso de casación. Y esta causa es suficiente para acordar la inadmisión del recurso de casación", según la jurisprudencia que cita.

    B.- El escrito de formalización del recurso sí contiene una crítica a la sentencia, que es un requisito de admisibilidad de la casación. Pero, como sostiene el Abogado del Estado, desde un punto vista formal, no incorpora motivos por alguno de los cauces procesales del artículo 88.1 LJCA . El recurrente se limita a señalar tres alegaciones, dos de ellas (primera y tercera) referidas a una "ausencia valoración de la prueba" y a una inadecuada valoración de la prueba de presunciones o infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba ("prueba imposible"), y otra (segunda), relativa a la infracción del principio del enriquecimiento injusto.

    Y, de estas manera, hemos de entender que dicho escrito de formalización del recurso de casación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que no expresa el motivo o motivos de impugnación en que se funda, habiéndose formulado un escrito que más bien corresponde a un recurso de apelación. Y es que la expresión y concreción del motivo casacional en el escrito de interposición no era una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que debía desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debía pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, solo viable, en consecuencia, por motivos tasados y cuya finalidad no era otra que la depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, por lo que no resultan admisibles los recursos que no cumplen las previsiones del citado artículo 92.1 LJCA . En definitiva, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, a falta de motivos específicamente alegados, no cabe sino inadmitir el recurso de casación ( SSTS de 19 de julio de 2011, rec. de cas. 2148/2008 , y de 21 de julio de 2011 , rec. de cas. 1926/2009).

    QUINTO .- Decisión de la Sala.

    Los razonamientos expuestos justifican la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, y, de conformidad con el artículo 139 LJCA , la imposición de las costas a la recurrente. Si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 de dicho artículo, limitamos la cantidad máxima por dicho concepto a 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la y representación de "RECUPERACIONES MATERIALES DIVERSOS, S.A.", contra la sentencia, de fecha 7 de abril de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 81/2014. Sentencia que deviene firme, al tiempo que imponemos las costas causadas a la recurrente, si bien que limitadas en su cantidad máxima a la cifra de 4.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce D.Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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