ATS, 6 de Julio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:6998A
Número de Recurso20294/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 216/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Piedrahita, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 12 de Madrid, Diligencias Previas 3184/16, acordando por providencia de 3 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de mayo, dictaminó: "... Tratándose los hechos de una discusión entre marido y mujer, independientemente de la calificación que finalmente resulte sobre los mismos, su conocimiento corresponde a los Juzgados de Violencia sobe la Mujer del lugar de domicilio de la mujer. De ahí que la competencia corresponda a los Juzgados de Madrid, si bien la causa deberá remitirse al Juzgado de Violencia sobre la Mujer en virtud de lo dispuesto en el art. 14.5 LECrim ." .

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 5 de julio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Piedrahita incoa Diligencias Previas por atestado de la Comandancia de Ávila, Puesto de Barco de Ávila, en el que se refleja que sobre las 15:20 horas se da aviso a los efectos que una pareja de la Guardia Civil, se traslade a la FINCA000 sita en la Huerta de El Barco de Ávila (Ávila). Personados en el lugar, se identifica el matrimonio formado por Santos y Casilda , ambos con domicilio en el momento de los hechos en PASEO000 nº NUM000 , piso P NUM001 NUM001 de Madrid. Ambos manifestaron que comenzaron a discutir mientras recogían patatas y que en un momento de la discusión Casilda le tiró el televisor a su cónyuge, Santos , rompiéndose una mesa de cristal y cortándose Casilda los dedos de la mano derecha. Manifestó Casilda que Santos jamás la había pegado, teniendo claro no ser una víctima de violencia de género, no habiendo sido maltratada anteriormente ni física ni psicológicamente. No obstante, en el parte de asistencia por lesiones, en el apartado "9. Hechos que motivan la asistencia" , puede leerse "Dice que ha discutido con su marido, con insultos verbales (...)" y en el apartado "10. Antecedentes personales de interés en relación con las lesiones" , a la pregunta ¿Ha sufrido agresiones anteriores? Aparece tachada la casilla "no" , si bien, el facultativo escribe "Dice que verbalmente sí" . Piedrahita por auto de 17/11/16 se inhibe a Madrid. El nº 12 al que correspondió, por auto de 22/12/16 rechaza la inhibición. Planteando Piedrahita esta cuestión de competencia negativa motivando la competencia de los Juzgados de Madrid en el art. 15 bis LECrim .

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada está mal planteada, en tanto como señala Piedrahita, el art. 15 bis LECrim . señala que "en el caso que de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del art. 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos" . Y el art. 14.5.a) de la misma Ley otorga a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer la competencia para exigir responsabilidad penal por, entre otros, los delitos de lesiones contra quien sea o haya sido su esposa. El Juzgado de Instrucción de Piedrahita comete el error de decir en el Auto de inhibición que los hechos se produjeron dentro del territorio perteneciente al Partido Judicial de Madrid, cuando en realidad queda claro que los hechos se produjeron en el Barco de Ávila, perteneciente al partido de Piedrahita. Pero tratándose los hechos de una discusión entre marido y mujer, independientemente de la calificación que finalmente resulte sobre los mismos, su conocimiento corresponde a los Juzgados de Violencia sobe la Mujer del lugar de domicilio de la mujer. De ahí que la competencia corresponda a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer por lo dispuesto en el art. 14.5 LECrim , pero planteándose esta cuestión de competencia entre Piedrahita y un Juzgado de Instrucción de Madrid, procede declarar la competencia de Piedrahita sin perjuicio de que se inhiba al competente, los juzgados de Violencia sobre la Mujer, al tener el domicilio los esposos en el momento en que se produjeron los hechos en Piedrahita, en Madrid ( art. 15 bis y 14.5. a) LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Piedrahita (D.Previas 216/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 12 de Madrid (D.Previas 3184/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco

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