ATS, 30 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:6937A
Número de Recurso20472/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Gil Segura, en nombre y representación de Evelio solicitando nuevamente autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 11/2/05 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo 28/04 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de determinación coactiva a la prostitución, un delito de amenazas y tres delitos de agresión sexual, y la de esta Sala de 27/4/06 dictada en el Rollo de Casación 512/05 que estimando uno de los motivos, le absuelve del delito de amenazas, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Se apoya en el art. 954.1d) LECRm y alega:

"...Con posterioridad a la firmeza de la sentencia han aparecido nuevos hechos que demuestran la inocencia del condenado. Un claro ejemplo es las declaraciones de los testigos protegidos nº NUM000 y NUM001 que depusieron en el plenario los cuales lo hicieron bajo amenaza y con el propósito de conseguir la nacionalidad española ya que los verdaderos culpables se encuentran en libertad. Esto ha sido corroborado por mi propio patrocinado que ha sido coaccionado y amenazado por otros internos los cuales le dan "recados" para que se mantenga callado y no intente descubrir a los verdaderos culpables. En la instrucción del procedimiento no ha existido ningún reconocimiento físico de mi representado por parte de ningún testigo protegido, limitándose a imputar unos hechos a D. Evelio sin ninguna corroboración física ni prueba biológica que le pueda imputar la comisión de dichos delitos. Hacemos constar expresamente que D. Evelio ha realizado dos huelgas de hambre, una de 7 días y otra de 45 días en el año 2012, temiendo por su integridad física. En el acto del juicio oral, mi representado prestó declaración con un intérprete de lengua Rumana y no de su propia lengua lo que le provocó una clara indefensión al no precisar los términos de su declaración y no entender algunas preguntas planteadas. La testigo protegido nº NUM001 no se le realizó ninguna exploración ni mi patrocinado conocía a dicha testigo ni nunca había tenido contacto directo ni indirecto con dicha persona. La testigo protegido nº NUM000 no acudió al acto del juicio para una declaración testifical completa, tampoco los policías se ponen de acuerdo en el acto del juicio oral de donde se encuentran las hojas manuscritas, ni tampoco se ha comprobado pericialmente su autoría al margen de que existen contradicciones entre los policías y la forma de la detención ya que unos manifiestan que detuvieron a mi representado en la calle y a su presunta cómplice Emilia a las tres horas y otros policías manifiestan que los detuvieron a ambos dentro de casa. Esto provoca una inseguridad en la notitia criminis ya que no se puede saber con exactitud cuál fue la forma y manera de la detención al ser las declaraciones contradictorias..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de junio, dictaminó:

"...el Fiscal entiende que no procede autorizar la interposición del presente recurso de revisión, pues como ya se indicaba en el citado auto dictado por esa Sala Segunda en el anterior recurso de revisión del que éste es mera reiteración, se pretende una nueva valoración de la prueba ya practicada, así como la práctica de diligencias que se pudieron solicitar en tiempo y forma, y no extemporáneamente como se ha venido intentando a través de distintos cauces y en diversas ocasiones..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Evelio condenado por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 11/2/05 por un delito de determinación coactiva a la prostitución, tres delitos de agresión sexual y uno de amenazas, sentencia que fue objeto de recurso de casación que estimando un motivo le absuelve del delito de amenazas manteniendo en resto de los pronunciamientos, pretende por segunda vez (la primera fue denegada por auto de 17/2/12, dictado en el Rollo 20189/12) autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión. Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega:

"...Con posterioridad a la firmeza de la sentencia han aparecido nuevos hechos que demuestran la inocencia del condenado. Un claro ejemplo es las declaraciones de los testigos protegidos nº NUM000 y NUM001 que depusieron en el plenario los cuales lo hicieron bajo amenaza y con el propósito de conseguir la nacionalidad española ya que los verdaderos culpables se encuentran en libertad. Esto ha sido corroborado por mi propio patrocinado que ha sido coaccionado y amenazado por otros internos los cuales le dan "recados" para que se mantenga callado y no intente descubrir a los verdaderos culpables. En la instrucción del procedimiento no ha existido ningún reconocimiento físico de mi representado por parte de ningún testigo protegido, limitándose a imputar unos hechos a D. Evelio sin ninguna corroboración física ni prueba biológica que le pueda imputar la comisión de dichos delitos. Hacemos constar expresamente que D. Evelio ha realizado dos huelgas de hambre, una de 7 días y otra de 45 días en el año 2012, temiendo por su integridad física. En el acto del juicio oral, mi representado prestó declaración con un intérprete de lengua Rumana y no de su propia lengua lo que le provocó una clara indefensión al no precisar los términos de su declaración y no entender algunas preguntas planteadas. La testigo protegido nº NUM001 no se le realizó ninguna exploración ni mi patrocinado conocía a dicha testigo ni nunca había tenido contacto directo ni indirecto con dicha persona. La testigo protegido nº NUM000 no acudió al acto del juicio para una declaración testifical completa, tampoco los policías se ponen de acuerdo en el acto del juicio oral de donde se encuentran las hojas manuscritas, ni tampoco se ha comprobado pericialmente su autoría al margen de que existen contradicciones entre los policías y la forma de la detención ya que unos manifiestan que detuvieron a mi representado en la calle y a su presunta cómplice Emilia a las tres horas y otros policías manifiestan que los detuvieron a ambos dentro de casa. Esto provoca una inseguridad en la notitia criminis ya que no se puede saber con exactitud cuál fue la forma y manera de la detención al ser las declaraciones contradictorias..." .

Y a tal fin solicita se practiquen tres diligencias:

- Oír en declaración a dos testigos que deberán ser citados en el Restaurante Villa Rosa.

- Recibir declaración al penado.

- Oficiar al Centro Penitenciario de Dueñas para que remita el expediente penitenciario en el que se encuentran las cartas en las que el penado es amenazado por los verdaderos autores del delito.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LECrim , hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, no aplicable a este supuesto, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (ver sentencia 748/16 de 11 de octubre ). Pero el recurso de revisión no constituye una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba (ver autos de 31 de octubre de 2016 revisión 20236/16 y de 10 de enero de 2017 revisión 20639/2016).

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

En el caso que nos ocupa no concurre requisito alguno de los contemplados en el art. 954.4º LECrim como informa el Ministerio Fiscal, ya que se pretende que se vuelva a valorar su declaración y el testimonio de los testigos protegidos, discrepando una vez más (anteriormente no solo se interpuso recurso de casación, sino también otro de revisión que dio lugar al Rollo 20189/12, auto de 17/5/12), lo nuevo en esta solicitud es la declaración esos dos testigos que no pudo proponer ni citar por desconocer su domicilio y los escritos que ha recibido en prisión, amenazándole, de los verdaderos culpables y además dice que su verdadero nombre no es Evelio sino Jose Ramón . Vista la razón de pedir de esta solicitud y la que dio lugar al Rollo 20189/12, donde se recoge literalmente en este el contenido de aquél primero, bastaría acordar la acumulación de éste al más antiguo y estar a lo acordado en el auto de 17/5/12, pues como dice el Ministerio Fiscal "si entonces (2012) los hechos alegados no eran nuevos, mucho menos lo pueden ser cinco años después", por ello nos remitimos a los razonamientos contenidos en el citado auto, añadiendo: la declaración del penado no es un hecho nuevo (ya declaró en el plenario), la declaración de los testigos designando como domicilio para notificaciones la dirección del Restaurante, es algo que pudo hacerse valer por su defensa en el plenario, y por último, las cartas amenazantes, que reitera y que ya en el auto anterior no aportó, ni precisó fechas, contenido, etc., ahora cinco años después continuamos en el mismo punto de partida de la anterior solicitud de autorización, no subsana tales defectos.

Por lo expuesto, y que el juicio revisorio no es lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba, ya que esta corresponde a quienes juzgaron en la primera y segunda instancia, en tanto que este recurso no es una tercera instancia al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 de la LECrm., desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Evelio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 11 de febrero de 2005 dictada en el Rollo 28/04 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid y la de esta Sala dictada en el Recurso de Casación 512/05, de 27 de abril de 2006.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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