ATS, 28 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de don Jose Antonio , y bajo la dirección letrada de don Miguel Mir Allende, presentó escrito telemáticamente el día 24 de marzo de 2017, interponiendo recurso de queja contra el auto de 6 de febrero de 2017, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en los autos número 304/2016 , que denegó la preparación del recurso de casación anunciado contra el auto de 13 de diciembre de 2016 de la misma Audiencia, que desestimó el recurso de apelación.

SEGUNDO

Formado rollo y efectuados los oportunos traslados el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 20 de junio de 2017, manifiesta:

I.-En el recurso se manifiesta que la representación del citado planteó cuestión de competencia mediante inhibitoria en las Diligencias Previas núm. 4218/2009 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Palma de Mallorca para que ese Juzgado requiriera la inhibición del Juzgado de Instrucción n° 2 de Málaga respecto a sus Diligencias Previas 5051/2013. Que el Juzgado de Palma de Mallorca dictó auto con fecha 24/09/2015 no admitiendo a trámite la cuestión de competencia porque ya se había dictado en la causa auto de apertura del juicio oral, estando en trámite de calificación de las defensas. Que esa parte presentó escrito de preparación de recurso de casación que no fue admitido en auto de 27/01/2016. Que ese parte interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en auto de 13/12/2016, precisando que el propio recurrente ya había presentado en la causa escrito de conclusiones con fecha 23/06/2014 y que se había dictado auto de apertura de juicio oral con fecha 22/05/2015. Que esa parte presentó escrito de preparación de recurso de casación que no fue admitido en auto de 6/02/2017 , y ahora ha presentado el presente recurso de queja.

En el recurso presentado se manifiesta que el Tribunal Supremo había dictado auto de 21/01/2011 (Rec.20500/2010 ) resolviendo cuestión de competencia, en el que otorgaba al Juzgado de Instrucción n° 2 de Palma de Mallorca la competencia para conocer de todas las denuncias que se produjeran en todo el territorio nacional. Se indica que se adjunta el auto pero en el Rollo no figura el mismo. En todo caso, consultada la base de datos CENDOJ, consta que el auto reseñado fue dictado resolviendo una cuestión de competencia entre Juzgados de Instrucción de Madrid y de Palma de Mallorca, sin incluir en la resolución el alcance indicado por el recurrente.

Así mismo se alega en el recurso presentado que esa parte estaba habilitada para plantear la inhibitoria, y que en caso de conflicto de competencia entre dos juzgados que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo; y que el auto dictado por la Audiencia es recurrible en casación ya que resolvió el fondo sobre una cuestión de competencia y se infringió una norma jurídica que debió de ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

[sic]

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Dice el recurrente, sin mayores precisiones, que teniendo habilitación legal para plantear inhibitoria ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Palma de Mallorca, la inadmisión era motivo de recurso de casación, porque, a su entender, se habría dado un conflicto de competencia entre dos juzgados de instrucción dependientes de distintos Tribunales Superiores de Justicia que no tengan un superior jerárquico común, que es por lo que tenía derecho a plantear ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo la impugnación que le ha sido denegada.

El Fiscal se ha opuesto al recurso, y hay que decir que cargado de razón, primero, porque lo planteado en este caso no es la cuestión de competencia negativa cuya existencia se postula. En efecto, ya que el Juzgado de Málaga (al que el recurrente pretendió del de Instrucción n.º 2 de Palma de Mallorca que se hubiera inhibido) no llegó a dictar ninguna decisión al respecto, debido a que el segundo, porque ya había dispuesto la apertura del juicio oral en la causa, no admitió a trámite la cuestión de competencia.

De otra parte, como es bien sabido, el recurso de casación ( art. 848 LECRIM ), por su carácter extraordinario, solo puede interponerse, por infracción de ley, cuando esta lo autorice de modo expreso, y el caso aquí suscitado no es uno de los previstos a tal efecto, como esta sala tiene declarado, entre otros en auto de 19 de diciembre de 2011 , oportunamente citado por el Fiscal.

Así, por todo, el recurso de queja carece de fundamento legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Jose Antonio , contra el auto de 6 de febrero de 2017, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en los autos 304/2016 , que denegó de la preparación del recurso de casación contra el auto de 13 de diciembre de 2016, de la misma Audiencia. Con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese el presente auto a las partes personadas y comuníquese a la Audiencia que dictó la resolución recurrida a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada, certifico.

Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Perfecto Andres Ibañez

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