ATS 1001/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:6926A
Número de Recurso10154/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1001/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), se ha dictado auto de 26 de septiembre de 2016 , en la ejecutoria número 23/2011, por el que se acuerda denegar la acumulación de condenas, solicitada por Eliseo .

SEGUNDO

Contra el auto, anteriormente citado, Eliseo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Bota Vinuesa, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración de los artículos 24.1 , 25.2 , 10 y 15 de la Constitución y por aplicación indebida de los artículos 33 y 76 del Código Penal , del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Disposición Adicional de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración de los artículos 24.1 , 25.2 , 10 y 15 de la Constitución y por aplicación indebida de los artículos 33 y 76 del Código Penal , del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Disposición Adicional de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

  1. Aduce que la resolución impugnada es incongruente, partiendo de los propios datos que hace constar. Señala que las penas impuestas, cuya acumulación se pretende, y sin entrar a dilucidar si procede o no, son las siguientes: la ejecutoria 107/2000, del Juzgado de lo Penal número 2 de Gerona, en la que se impuso la pena de nueve meses y un día de prisión y la ejecutoria 23/2011, de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que se impuso la pena de nueve años y seis meses de prisión, tres penas de un año y nueve meses de prisión y una pena de tres años y once meses de prisión. Argumenta que la suma de las penas impuestas es, por lo tanto, de diecinueve años, cinco meses y un día de prisión en total, inferior a los veinticinco años de límite máximo de cumplimiento solicitado.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 del Código Penal , el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación, procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

  3. Del examen de las actuaciones, resulta acreditado que Eliseo tiene pendientes de cumplimiento las siguientes ejecutorias:

    Ejecutoria Órgano judicial Fecha de los hechos Fecha de la sentencia Pena impuesta

    1. -1568/1990 Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) 11-06-1987 04-10-1988 04-02-01

    2. -2335/1989 Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera)

      05-10-1987

      17-03-1988

      04-02-01

    3. -2566/1989 Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera)

      11-07-1987

      14-03-1988

      04-02-01

    4. -50/1987 Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta)

      25-09-1987

      28-11-1988

      04-02-01

    5. - 74/1997 Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima)

      26-02-1994

      06-02-1996

      17-04-01

      10-00- 01

      04-02-01

    6. -3077/2002 Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona

      10-10-1989

      11-07-1994

      02-04-01

    7. -81/1998 Audiencia Provincial de Cádiz

      (Sección Primera)

      05-01-1994

      11-06-1997

      00-05-00

      10-00-00

      05-00-00

      02-00-00

    8. -107/2000 Juzgado de lo Penal número 2 de Gerona

      07-10-1997

      28-03-2000

      00-09-01

    9. -23/2011 Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta)

      30-04-2004

      04-02-2009

      09-06-00

      01-00-00

      01-00-00

      01-00-00

      03-11-00

      Conviene señalar que, respecto de las primeras cuatro condenas, se dictó auto de acumulación de 23 de junio de 1989, en la que se estableció como tiempo máximo de cumplimiento 12 años, seis meses y tres días y que, respecto de las condenas números 5, 6 y 7, igualmente, por auto de 15 de diciembre de 2000, se estableció como límite máximo de cumplimiento 30 años de prisión.

      La Audiencia Provincial de Barcelona desestimó la solicitud de acumulación y fijación de límite máximo de cumplimiento, atendiendo a las dos acumulaciones anteriormente aprobadas, que se han citado en el párrafo anterior, y a que la suma de las penas impuestas en las dos ejecutorias restantes es inferior a los veinticinco años solicitados.

      La respuesta dada por la Audiencia Provincial es correcta. Las cuatro primeras ejecutorias, todas ellas juzgadas conforme a lo que disponía el Código Penal de1973, habían sido ya acumuladas, al margen de que ninguna otra de ellas podía refundirse con las restantes pendientes. Todas ellas fueron juzgadas en el año 1988 y los hechos más antiguos de las restantes ejecutorias son de 1989. Además, como tiene señalado esta Sala, no son susceptibles de acumulación las condenas dictadas bajo la vigencia del Código de 1973, con otras en las que se aplicó el de 1995, si, antes, no se ha producido una revisión de las primeras ( STS 488/2015, de 22 de julio ).

      Otro tanto ocurre con las ejecutorias número 5, 6 y 7. Las tres fueron ya objeto de acumulación. La sentencia, además, de referencia es del año 1994, por lo que no podrían acumularse a ese grupo ninguna de las restantes, referidos a hechos acontecidos en 1997 y 2004.

      Solamente quedarían las ejecutorias 8 y 9, que no se pueden acumular entre ellas, porque la fecha de la sentencia más antigua es de 28 de marzo de 2000 (la número 8), por lo que los hechos de la ejecutoria número 9, cometidos el 30 de abril de 2004 son posteriores.

      Por último, respecto de las penas impuestas en la ejecutoria número 9, el límite de cumplimiento no serían 25 años, sino 20. Así se desprende de la constancia de que el recurrente no fue condenado por dos o más delitos y alguno de ellos estuviese castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años. Procede tomar en consideración el párrafo primero del artículo 76 del Código Penal , que dispone que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años. El triple de la pena más grave de las impuestas en la ejecutoria número 9 es de veintiocho años y seis meses, pero su suma es inferior a veinte años.

      Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el expediente de acumulación de penas referenciado, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR