STS 504/2017, 3 de Julio de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:2784
Número de Recurso10048/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución504/2017
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10048/2017 interpuesto por D. Teofilo representado por el procurador Sr. D. Jorge Andrés Pajares Moral, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Medina Andrés contra el Auto de fecha 11 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona y recaído en la causa Ejecutoria nº 492/2016-3 que estimaba parcialmente la solicitud del penado; Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito de fecha 13 de junio de 2016 el penado Teofilo solicitó la acumulación de sus condenas al amparo del art. 76.1 CP .

Dado traslado a su representación procesal, por escrito de fecha 27-07-16 se interesó argumentadamente la acumulación.

Solicitada certificación del Centro Penitenciario sobre las causas por las que está efectivamente cumpliendo el penado, resultan ser las siguientes:

EJECUTORIA Y FECHA SENTENCIA

JUZG. SENT Y FECHA HECHO

DELITO/S FALTAS PENAS

1.- 492/2016 21-01-16 JP Nº 13 Barcelona 15-07-2009 SALUD PUBLICA 1 AÑO PRISIÓN

2.- 232/2011 18-10-10 JI Nº 17 Barcelona 23-06-2010 FALTA HURTO 20 DÍAS RPS

3.- 76/2011 19-11-10 SECC 8ª AP Barcelona 27-11-2009 SALUD PUBLICA 4 AÑOS, 6 MESES Y 1 DIA.

4.- 101/2010 19-11-10 SECC 3ª AP Barcelona 27-09-2008 SALUD PUBLICA 3 AÑOS, Y 20 DÍAS RPS

5.- 1473/2013 05-11-12 JP Nº 17 Barcelona 21-03-2009 LESIONES 3 AÑOS PRISIÓN

6.- 3166/2011 04-02-11 JP Nº 8 Barcelona 30-09-2009 SALUD PUBLICA 2 AÑOS PRISIÓN

7.- 202/2011 19-04-10 JP Nº 9 Barcelona 06-09-2009 SALUD PUBLICA 2 AÑOS PRISIÓN, 45 DÍAS RPS

8.- 1195/2011 31-01-11 JP Nº 7 Barcelona 22-08-2009 ROBO 2 AÑOS PRISIÓN

9.- 2207/2009 31-07-09 JI Nº 20 Barcelona 29-07-2009 SALUD PUBLICA 8 MESES PRISIÓN 20 DÍAS RPS

10.-13/2015 12-01-15 JP Nº 2 Mataró 11-08-2009 ATENTADO Y LESIONES 7 MESES PRISIÓN, 45 DÍAS RPS

11.- 1858/2010 03-11-09 JP Nº 3 Barcelona 20-02-2009 SALUD PÚBLICA 18 MESES PRISIÓN Y 20 DÍAS RPS

SEGUNDO.- Incoada pieza separada sobre acumulación de condenas, se interesó certificación del estado de cumplimiento de las penas, testimonio de las sentencias y hoja histórico penal del Registro de Penados; pasando a continuación las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en fecha 26-9-16 no oponiéndose a la acumulación de un primer grupo estableciendo como límite máximo de cumplimiento nueve años y dos meses de prisión, el triple de la pena más grave (3 años y 20 días de prisión)

.

TERCERO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la solicitud del penado Teofilo se acuerda la aplicación del artículo 76 del Código Penal a referido penado en las ejecutorias señaladas en el primer grupo fijándose como límite máximo de cumplimiento la pena de NUEVE AÑOS Y SESENTA DÍAS DE PRISIÓN, debiendo cumplir de manera separada las penas impuestas en el resto de las ejecutorias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, así como resto de partes personadas y comuníquese a los Tribunales de las causas efectivamente acumuladas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y cabe interponer, de conformidad con el artículo 988 III LECrim ., in fine, recurso de casación por infracción de Ley, mediante escrito suscrito por Abogado y procurador, y dentro del plazo de cinco días, desde la última notificación

.

CUARTO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por Teofilo que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Teofilo .

Motivo primero .- Por infracción de ley por indebida aplicación del art. 76 CP en relación con el art. 988 LECrim . Motivo segundo .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con los arts. 14 y 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva, y principio de igualdad ante ley).

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto adhiriéndose al mismo e interesando su estimación parcial; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de junio de dos mil diecisiete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ataca el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona de 11 de octubre de 2016 (Ejecutoria 492/2016) por el que se accede solo parcialmente a la acumulación jurídica de algunas de las condenas que componen la biografía delictiva del recurrente.

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim , se alega infracción del art. 76 CP , en relación con el art. 988 LECrim . El segundo motivo amparado en el art, 852 LECrim es tributario del anterior: se limita a presentar bajo revestimiento constitucional la misma infracción de ley. Solo si asiste la razón al recurrente en la primera de sus quejas podría hablarse de forma indirecta de afectación de la tutela judicial efectiva. Pero si la decisión se ajusta a la legalidad decae necesariamente el segundo motivo: no hay igualdad, ni tutela judicial efectiva en contra o al margen de la legalidad. Las reglas del art. 76 CP se aplican por igual a todos los penados. Que los resultados sean desiguales dependiendo de la situación de cada uno y el número de condenas y fechas de sentencias no supone discriminación prohibida por la ley.

SEGUNDO

El impugnante expone la doctrina jurisprudencial sobre la acumulación en términos muy generales. Con esa base y sin una específica proyección al caso concreto solicita la refundición de todas las condenas.

Subsidiariamente reclama extender la acumulación a un segundo grupo.

El Fiscal apoya el motivo parcialmente solo en el segundo punto en lo que se puede catalogar como recurso adhesivo.

Tenemos que analizar ambas pretensiones.

El impugnante busca enmendar los criterios manejados por el auto del Juzgado de lo Penal exquisitamente motivado y bien trabajado y elaborado.

No yerra el órgano judicial. Sí el recurrente.

Las limitaciones temporales a la acumulación de diversas penas, únicos condicionantes que subsisten tras las reformas del CP de 2003 y 2015, que no han hecho más que llevar a la letra de la ley lo que ya se había implantado por vía jurisprudencial, obedecen a una premisa irrenunciable: mantener (a nivel conceptual: no significa que en concreto haya de valorarse eso) la eficacia disuasoria de prevención esencial a toda pena. La amenaza de una pena que quien idea delinquir sabe que no va a empeorar en nada su situación es inútil y estéril. No tiene capacidad desincentivadora. En esa consideración descansa el fundamento de la limitación cronológica: si se suprime se producirían situaciones en que la amenaza de pena no actuaría como mecanismo de inhibición para ciertos sentenciados.

Cuando se han cometido delitos pero no ha llegado la condena, el sistema de acumulación jurídica del art. 76 CP no anula conceptualmente esa eficacia disuasoria: mientras no ha recaído condena puede subsistir la esperanza -más o menos fundada- de eludir la pena correspondiente: el delito ya cometido puede no ser descubierto; quizás no se recaben pruebas suficientes; o tal vez emerjan otras imprevisibles causas de exclusión de la condena (prescripción, desaparición de las pruebas o imposibilidad de practicarlas...). Por eso la amenaza de la pena sigue constituyendo un freno (quizás menor, pero freno en último término) para la comisión de un nuevo delito pues siempre supondrá incrementar el riesgo de ser condenado o de incrementar el rigor de una eventual condena (aunque a la postre resulte que ese delito, dado el historial delictivo, no eleva realmente la condena: antes de la primera sentencia ese es dato incierto). Se preserva así el efecto preventivo de la pena.

Cuando ya ha recaído condena, sin embargo, se confirma lo que hasta ese momento era solo una posibilidad. A partir de ese instante (condena, que no juicio) se debe entender bloqueada la acumulabilidad de penas anudadas a hechos nuevos. Si no se hiciese así, quedaría abierta la puerta a la comisión de delitos con plena garantía de impunidad (fuesen o no descubiertos).

El recurrente al solicitar la acumulación de todas las condenas no respeta esa limitación proclamada claramente por el art. 76.2 CP . Pretende refundir penas impuestas por hechos sucedidos cuando ya otras penas con las que se pretende la acumulación estaban establecidas por sentencia. Eso no es admisible. Viene prohibido expresamente por el art. 76 CP .

No tiene razón en su argumento el recurrente. El motivo fracasa .

TERCERO

No obstante hemos de proseguir nuestro escrutinio sobre la resolución impugnada, analizando la petición subsidiaria respaldada por el Fiscal.

Se detecta en ella, de una parte, una incorrección en la forma de fijar el máximo de cumplimiento que no es apuntada en el recurso pero que queda abarcada por la pretensión impugnativa. La pena más grave de las acumuladas es de tres años; y no de tres años y veinte días. Se impuso una pena conjunta de prisión y multa. El impago de la multa activa la responsabilidad personal subsidiaria. Pero eso no representa un incremento de la pena privativa de libertad principal. Ésta sigue siendo de tres años de prisión. Supone otra pena conjunta, pero diferente. El triplo de la pena más grave ha de formarse atendiendo en exclusiva a los tres años de prisión sin engrosarla con los días de responsabilidad personal subsidiaria que constituyen otra pena distinta conjunta sustitutiva de la de multa. Por tanto el máximo de cumplimiento ha de ser nueve años y no nueve años y sesenta días (como ha señalado el juzgado). Esto que está claro en la literalidad del art. 76 CP puede encontrar un argumento de refuerzo (aunque innecesario) en el art. 53.3 CP .

CUARTO

Recurrente y Fiscal plantean la posibilidad de formar un segundo bloque de penas acumulables en los términos previstos por el auto (grupo segundo: condenas números 3, 6, 7, 8 y 10) pero extrayendo la condena dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que fija una pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión por un delito contra la salud pública en fecha 27 de noviembre de 2009 (condena 3). Es esa la sentencia que neutraliza el eventual efecto favorable de la acumulación de ese segundo bloque de penas refundibles en abstracto por fechas: la multiplicación de esa duración por tres da un resultado muy superior al derivado de la suma aritmética de todas las condenas. Eso hace que la acumulación no sea fructífera. Para que sea beneficiosa e impugnante proponen orillar esa concreta condena.

No está atado el Fiscal por el principio de sujeción a los propios actos ( art. 94 del Reglamento Orgánico del Ministerio Fiscal de 1969 ). En consecuencia no es obstáculo para su petición que no sea armónica con su posición procesal en la instancia.

No podemos, sin embargo, acoger esa solicitud pese al apoyo del Fiscal en casación.

El sistema de acumulación constituye un remedo para corregir las consecuencias del enjuiciamiento separado de infracciones que arrastra la imposibilidad en muchos casos de aplicar en la sentencia las reglas penológicas del concurso real ( art. 76 CP ).

Este mecanismo diferido y subrogado de fijación de la pena ( art. 988 LECrim y 76.2 CP ) no puede degenerar en una forma de burlar o transformar la regla legal que obliga a calcular el triplo de la pena más grave de las asignadas a los delitos cometidos en régimen de concurso real. No queda a disposición del intérprete ignorar algunas condenas acumulables para obtener un resultado más beneficioso.

Si en una misma sentencia recae condena por varias infracciones y hay que aplicar el art. 76 CP , no es admisible hacer abstracción de la condena más grave para acumular las restantes y obtener así una penalidad mitigada. Eso contraría la norma del art. 76 CP . La más grave de las penas es la más alta de las penas acumulables; y no la más grave siempre y cuando beneficie al reo, pudiendo acudirse en otro caso a la siguiente más grave y así sucesivamente. Esa voluntarista exégesis traiciona el mandato del art. 76 CP . El respeto a la literalidad de la ley obliga a estar al resultado de multiplicar por tres la pena privativa de libertad más alta. No puede obviarse ese criterio legal a través de una creativa fórmula consistente en apartar del grupo de sentencias acumulables la pena más grave para hacerla cumplir por separado. Si esa condena impide la acumulación, excluye la de todas las refundibles. Hacer abstracción de esa única condena supondría desobedecer el mandato legal. Lo pone de manifiesto el hecho de que si estuviésemos ante condenas dictadas en una única sentencia no se admitiría esa operación que entra en flagrante contradicción con lo que dispone el art. 76.

Que Ministerio Fiscal y recurrente de consuno postulen esa interpretación en casación sin oposición de ninguna parte en el recurso no es obstáculo para rechazarla ( SSTC 123/2005, de 8 de junio y 183/2005, de 4 de julio y SSTS 859/2013, de 21 de octubre y 205/2015, de 10 de marzo ).

Así pues hay que estimar parcialmente el recurso en los términos expresados.

QUINTO

Estimándose el recurso de casación, aún solo parcialmente, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por Teofilo contra el Auto de fecha 11 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona y recaído en la causa Ejecutoria nº 492/2016-3, por estimación del motivo primero de su recurso y en su virtud casamos y anulamos dicho Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona. 2.- DECLARAR de oficio las costas recaídas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y la que seguidamente se dicta a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de julio de 2017

Esta sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona en ejecutoria nº 492/2016-3; contra Teofilo ; se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan los del auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la anterior sentencia resulta procedente mantener la acumulación en los términos fijados por el auto impugnado aunque estableciéndose como máximo de cumplimiento un total de nueve años.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Se sustituye el máximo de cumplimiento fijado en el auto respecto de las condenas acumuladas (nueve años y 60 días) por el de NUEVE AÑOS de prisión.

En el resto (cumplimiento de las condenas no acumuladas por separado) se mantienen los pronunciamientos del auto de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia Juan Saavedra Ruiz

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